REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
195º y 147º


Expediente Nro 8.413.

A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE:
A. I) PARTE ACTORA: MILAGROS COROMOTO VICENT MARIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. 16.337.378.-
A. II) ABOGADO ASISTENTE: Abogado ANTONIO JOSE GUACUTO HENRÍQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.443.-

B) MOTIVO DEL JUICIO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

Mediante sorteo de fecha 31 de Mayo de 2006, le corresponde a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por la ciudadana MILAGROS COROMOTO VICENT MARIN, ya identificada, debidamente asistida por el abogado ANTONIO JOSE GUACUTO HENRÍQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.443.
Narra la referida solicitante, que el día 12 de Septiembre de 2005, falleció ab-intestato quien en vida tenia por nombre YAJAIRA COROMOTO MARIN RODRIGUEZ, y era titular de la cédula de identidad N° 9.305.776, cuyo último domicilio fue en el Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, según se evidencia del Acta de Defunción anotada en los Libros de Registro Civil de Defunciones, expedida por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, correspondiente al año 2006, bajo el N° 873, folio 130; y que para fines que le interesan, solicita se les declare como los Únicos y Universales Herederos directos de su prenombrada causante YAJAIRA COROMOTO MARIN RODRIGUEZ, a fin de que se les conceda el título suficiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Junio de 2006, se le da entrada al expediente, y se admite en fecha 06 de Junio de 2006, instando a la parte solicitante consignar la identificación de los testigos a ser evacuados.

Posteriormente en fecha 20-06-2006, comparece la ciudadana MILAGROS COROMOTO VICENT MARIN, ya identificada, debidamente asistida de abogado, presentando los testigos ciudadanos JULIETA DEL VALLE RODRÍGUEZ ROMERO y LUIS RAFAEL MARCANO ZABALA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.825.505 y 2.816.109 respectivamente, a los fines de que se fije la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 26 de Junio de 2006, este juzgado fija como oportunidad procesal para la evacuación de los testigos promovidos, el tercer (3er) día de Despacho siguiente a esa fecha..
Siendo la oportunidad para decidir, quien aquí decide lo hace de la siguiente manera:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos JULIETA DEL VALLE RODRÍGUEZ ROMERO y LUIS RAFAEL MARCANO ZABALA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.825.505 y 2.816.109, respectivamente, quienes en sus deposiciones aparecen serios y contestes al aseverar que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante, ciudadana MILAGROS COROMOTO VICENT MARIN; que es cierto que conocieron a la de cujus YAJAIRA COROMOTO MARIN RODRIGUEZ; que la causante era cónyuge de JOSÉ LUIS VICENT, y madre de los ciudadanos MILAGROS COROMOTO VICENT MARIN y JOSE MERCEDES VICENT MARÍN, ya identificados; que saben y les consta que los solicitantes son los únicos y universales herederos de la de-cujus, y que no hay otros herederos legítimos. Y por cuanto del estudio y análisis de las deposiciones de las referidas testigos, las cuales se aprecian y se les da todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, declara a la ciudadana MILAGROS COROMOTO VICENT MARIN, plenamente identificados en autos, como los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de su causante YAJAIRA COROMOTO MARIN RODRIGUEZ.- Tómese nota de este decreto en el Libro Diario y devuélvase originales de estas actuaciones a los interesados.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada de todo lo actuado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Ciudad de La Asunción, a los dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-