JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 02 de Agosto de 2006
196º y 147º


Expediente N° 22.277.

Revisadas exhaustivamente como han sido las actas procesales que confirman el expediente N° 22.277, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, DAÑOS Y PERJUICIOS interpusiera el ciudadano VICTOR VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 969.045, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en la persona de su representante legal, Sindico Procurador Municipal, el ciudadano ISAEL GARCÍA GARCÍA, este Tribunal observa:
Que en fecha 16-03-2005, fue presentada ante este Juzgado la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, DAÑOS Y PERJUICIOS, la cual correspondió conocer, mediante sorteo efectuado en esa misma fecha, que en fecha 04-08-2005 comparece el ciudadano VICTOR VILLALBA, asistido por los abogados BELTRAN HADDAD y JHONNY VÁSQUEZ, a los fines de consignar documento constitutivo de la empresa, así como seis anexos que fundan la demanda, en esa misma fecha se le dio entrada y se formó el expediente respectivo; que fue debidamente admitido en fecha 09-08-2005, ordenándose la citación de la parte demandada CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en la persona del representante legal del Municipio Maneiro, ciudadano ISAEL GARCÍA GARCÍA, Sindico Procurador Municipal e igualmente se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Maneiro, ciudadano ORLANDO AVILA GUERRA, a los efectos de Ley. En fecha 01-12-2005, compareció ante este Juzgado, el Abogado ADELINO ALVARADO, a los fines de consignar instrumento poder otorgado por la parte actora. Sin embargo, se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora no consignó las copias correspondientes a la compulsa, ni puso a disposición del Alguacil de este Juzgado los medios necesarios para que realizara la citación del demandado, obligaciones o cargas procesales éstas, a que se contrae la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6-07-2004. En consecuencia, al advertirse en autos, que desde el 01-12-2005 hasta la presente fecha, la parte demandante no ha dado cumplimiento a las obligaciones procesales correspondientes, se evidencia el transcurso, en exceso, de más de un (1) mes, sin impulso procesal que persiga la citación de la parte demandada, ciudadano ISAEL GARCÍA GARCÍA, Sindico Procurador Municipal, representante legal del Municipio Maneiro, por lo que se impone decretar la perención de la instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“...También se extingue la instancia:...
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Igualmente, dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”
Verificando, anteriormente el transcurso del lapso mensual a que se refiere la norma trascrita, en el presente caso, sin el cumplimiento de la obligación impuesta para practicar la citación personal del ciudadano ISAEL GARCÍA GARCÍA, Sindico Procurador Municipal, representante legal del Municipio Maneiro, desde el 01-12-2005, hasta la presente fecha (02-08-2006), indefectiblemente se demuestra que el tiempo previsto por la norma ha precluido y debe sancionarse tal falta de diligencia con la PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se Decide.-
En este orden de ideas, la norma en comento, requiere además el cumplimiento de un hecho adicional, como lo constituye la inercia u omisión de la parte. En efecto, no consta a las actas procesales, que la parte haya cumplido en proporcionar los medios económicos estrictamente necesarios, a los fines del proveimiento de las copias del libelo y el traslado del Alguacil a realizar su misión, de citación personal de la demandada, y así darle impulso procesal a la causa, de lo cual se infiere que han transcurrido más de treinta días (30), lo que por aplicación del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es razón suficiente para que opere forzosamente la PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se Decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Decreta la Perención de la Instancia y Extinguido el proceso conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia y archívese en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-