REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
196° y 147°
Expediente No. 22.167.

I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
I. A PARTE SOLICITANTE: RAURELIS DEL VALLE CEDEÑO VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 13.424.721.-
I. B ABOGADA ASISTENTE: MAIGUALIDA LÓPEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.049.-
II.- MOTIVO DEL JUICIO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.-
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
Se inicia el presente proceso, por solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana RAURELIS DEL VALLE CEDEÑO VELÁSQUEZ, ya identificada, la cual fue interpuesta ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-4-2005.-
Por sorteo realizado, le toco conocer de la presente solicitud al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 11-5-2005, le da entrada y forma el respectivo expediente, en esa misma fecha, la ciudadana RAURELIS DEL VALLE CEDEÑO VELÁSQUEZ, ya identificada, y debidamente asistida por la abogada MAIGUALIDA LÓPEZ GONZÁLEZ, plenamente identificada, comparece a los fines de consignar original de Partida de Nacimiento, así como las copia de la cédula de identidad de la madre de la solicitante, ciudadana ARELYS VELÁSQUEZ.
Por auto de fecha 30-5-2005, este Juzgado admite la presente demanda presentada por la ciudadana RAURELIS DEL VALLE CEDEÑO VELÁSQUEZ, ya identificada, ordenándose en esa misma fecha la publicación de un cartel en el Diario de circulación nacional de la Capital de la república, Diario “El Nacional”, emplazándose a todas aquellas personas que puedan verse afectadas en sus derechos por la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO solicitada, ordenándose también la notificación del Fiscal del Ministerio de Público de este Estado.
Mediante diligencia de fecha 7-7-2005, comparece ante este Juzgado, la ciudadana RAURELIS DEL VALLE CEDEÑO VELÁSQUEZ debidamente asistida por la abogada MAIGUALIDA LÓPEZ GONZÁLEZ, plenamente identificada, manifestando que recibe cartel de emplazamiento para ser publicado en el Diario “El Nacional”,
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que la última actuación realizada por la parte actora, fue practicada en fecha 7-7-2005, con lo cual se evidencia que no se produjo actividad alguna en el intermedio de dicho lapso, dirigido a impulsar el proceso, habiendo transcurrido en demasía más de un (1) año.
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El procesalista RICARDO HENRIGUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13-06-2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“…Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la instancia opera por inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de Febrero de 2.004, asentó:
“…La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la Ley impone para lograr la citación.
En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica (…) Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal…”
De los fallos precedentemente transcritos, este Tribunal infiere que la inactividad procesal de las partes conlleva a la falta de impulso o estímulo del proceso que acarrea su penalización y lo extingue.-
Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, se observa que efectivamente desde la fecha 7-7-2005 oportunidad en la cual fue retirado el Cartel de Emplazamiento a que se refiere el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, hasta el 14-8-2006, ha transcurrido en demasía el lapso de un (1) año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora, sin que tal inacción recaiga en cabeza del Tribunal. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento se concluye que en el presente caso se ha consumado la perención de la instancia, con fundamento en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

IV.- DISPOSITIVA.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en la demanda que por solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana RAURELIS DEL VALLE CEDEÑO VELÁSQUEZ, expediente No. 22.167, nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE.
Dada, Sellada y Firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, Catorce (14) de Agosto del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-