TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.
La Asunción, 08 de Agosto de 2.006.-
Año 196º y 147º

Vistas las anteriores actuaciones, Vista el acta de fecha, 11-07-2.006 suscrita por ante la Fiscalia VIII del Ministerio Público Especializado en la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la que se deja constancia del acuerdo de Obligación Alimentaria realizado por los Ciudadanos ROSELY COROMOTO VASQUEZ y JHONY JOSE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-16.337.281 y V-17.112.777 respectivamente, en beneficio de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY) de dos (02) años de edad, de la siguiente manera: “El padre se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de 40.000, oo bolívares semanales que se le entregara a la madre personalmente. Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente se comprometa a aumentar el monto de la obligación de acuerdo con sus ingresos y a las necesidades del niño.” Esta Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. El artículo 76 ejusdem, el cual en su tercer aparte consagra.”El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijos,”La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuada para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.” En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el Artículo 30, el cual reza: “Todos los Niños y Adolescente tienen derecho a un nivel de vida a adecuado, que asegure su desarrollo integral”.En concordancia con los artículos 365 y 366. Por todo lo anteriormente expuesto este Juez Unipersonal Nº 02, de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley H O M O L O G A en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de: Obligación Alimentaria, a favor de su hijo: (OMITIDO CONFORME A LA LEY) de dos (02) años de edad, suscrito en fecha 11-07-2.006 por los Ciudadanos: ROSELY COROMOTO VASQUEZ y JHONY JOSE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-16.337.281 y V-17.112.777 respectivamente, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Es necesario Señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen: Artículo 245: Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoria del Niño y del Adolescente, será sancionado con multa de dos (2) a seis (6) meses de ingreso. Artículo 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años.. Cúmplase lo ordenado
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02. La Secretaria,


Abg. Tanya María Picón Guedez Abg. Luisana Marcano
TMPG/zvv.-Exp: N° J2-7833-06.-