REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 07 de Agosto de 2.006
Años 196º y 147º



EXPEDIENTE Nº J2-7.651 -06.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.- LISANDRO ALBERTO RODRIGUEZ VILLARROEL, venezolano, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.203.063.-

B.- LOURDES ELOISA NATERA, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.741.148.-

Asistencia Jurídica: Abg. ALICIO RAMON BELLORIN ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.358.474 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.419.-


Por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes.-
Es presentada la presente demanda en fecha 15-06-2.006, se le dio entrada en fecha 19-06-2.006 y se le asignó el Nº J2-7.651-06, consignando las partes los recaudos correspondientes en fecha 26-06-2.006, folios 1 al 6, respectivamente.-
Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre: identidad omitida, de doce (12) años de edad, el cual se encuentra bajo la Patria Potestad de ambos.-
Mediante actuación de fecha 29-06-2.006, el Tribunal instó a las partes solicitantes a subsanar el libelo, por cuanto no señalaron el último domicilio conyugal, así como también, aclaren el capítulo segundo en cuanto a quien ejercerá la guarda de la hija habida durante la unión conyugal, concediendo un lapso de tres (3) días para tales fines. Quienes comparecen en fecha 06-07-2.006, folios 8 y 9.-
En fecha 12 de Julio de 2.006 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos LISANDRO ALBERTO RODRIGUEZ VILLARROEL y LOURDES ELOISA NATERA, asistidos por el Profesional del Derecho ALICIO RAMON BELLORIN ROMERO, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 112.419. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, folios 10 y 11.-
Cursa al folio 12, consignación de fecha 17-07-2.006 realizada por el Ciudadano Olegario Malaver, Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 14-07-2.006.-
Comparece en fecha 18-07-2.006, la Dra. Dalia Carrillo Prato, Fiscal Sexto del Ministerio Público emitiendo su opinión favorable, folio 14.-


MOTIVA


En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio cinco (5), Partida de Nacimiento de identidad omitida, cursante al folio seis (6), así como, la opinión favorable de la Representación Fiscal, cursante al folio catorce (14), llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 03 de Diciembre del año 1.993 por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta.-


DISPOSITIVA


Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es deber insoslayable de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de la adolescente identidad omitida, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana LOURDES ELOISA NATERA.-

De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda la Guarda, la Representación y la Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hija.-

Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. La adolescente anteriormente señalada, tiene el legítimo derecho a ser visitada por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y alimentación, quedando comprometida la madre a permitir y facilitar tales visitas, lo que le permitirá a identidad omitida tener un desarrollo armónico y natural de su aprendizaje y vivencia. De igual manera, tiene derecho a disfrutar y compartir con ambos padres de manera alterna las Vacaciones Escolares, de Navidad, Fin de Año, Carnaval y Semana Santa. Los padres están en el deber de entender que identidad omitida, tiene pleno y efectivo derecho a que compartan con ella parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que la llevará a ser mejor ser humano y cuando exista diferencia entre ellos, deben deponer actitudes discordantes que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de su hija.-

De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano LISANDRO ALBERTO RODRIGUEZ VILLARROEL proveerá la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, cantidad ésta que será entregada personal y puntualmente a la madre, Ciudadana LOURDES ELOISA NATERA, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando comprometidos ambos padres a cancelar el 50% cada uno de los gastos que se ocasionen por el inicio del año escolar y por las festividades navideñas, así como, los gastos médicos, medicinas, clínicas, tratamientos, etc. y cualquier otro que se genere, de conformidad con el contenido del Artículo 366 ejusdem, dado que la beneficiaria debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de los derechos de la adolescente identidad omitida, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Obligación Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos LISANDRO ALBERTO RODRIGUEZ VILLARROEL y LOURDES ELOISA NATERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.203.063 y V-12.741.148, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T)

Abg. Tanya María Picón Guedez La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.

En la misma fecha, a las 09:30 a.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria


Abg. Luisana Marcano V.


TMPG/mgm.-
Exp. J2-7.651-06.-
Divorcio 185-A.-