REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 07 de Agosto de 2.006
Años 196º y 147º



EXPEDIENTE Nº J2-7.639-06.-

MOTIVO: Divorcio 185-A.-


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


A.- ROLANDO DENNIS GIL TORO, venezolano, de mayor edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.520.024.-

B.- MERIDA MARGARITA COLON ROMERO, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.087.342.-

Asistencia Jurídica: Abg. ANGELICA VOLPE GIARAMITA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.994.445 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.563.-


Por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes.-
Es presentada la presente demanda en fecha 12-06-2.006, se le dio entrada en fecha 13-06-2.006 y se le asignó el Nº J2-7.639-06, consignando las partes los recaudos correspondientes en fecha 14-06-2.006, folios 1 al 8, respectivamente.-
Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: identidad omitida, de seis (06) años de edad, el cual se encuentra bajo la Patria Potestad de ambos.-
En fecha 20 de Junio de 2.006 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos ROLANDO DENNIS GIL TORO y MERIDA MARGARITA COLON ROMERO, asistidos por la Profesional del Derecho ANGELINA VOLPE GIARAMITA, Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 44.563. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, folios 9 y 10.-
Cursa al folio 11, consignación de fecha 17-07-2.006 realizada por el Ciudadano Olegario Malaver, Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 14-07-2.006.-
Comparece en fecha 27-07-2.006, la Dra. Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octavo del Ministerio Público emitiendo su opinión favorable, folio 13.-


MOTIVA


En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito y presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio ocho (8), Partida de Nacimiento de identidad omitida, cursante al folio siete (7), así como, la opinión favorable de la Representación Fiscal, cursante al folio trece (13), llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 23 de Diciembre del año 1.999 por ante el Prefecto del Municipio Autónomo José Rafael Revenga, El Consejo, Estado Aragua.-


DISPOSITIVA


Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es deber insoslayable de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses del niño identidad omitida, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana MERIDA MARGARITA COLON ROMERO.-

De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda la Guarda, la Representación y la Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo.-

Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. El niño anteriormente señalado, tiene el legítimo derecho a ser visitado por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, horas de descanso y alimentación, lo que le permitirá tener un desarrollo armónico y natural de su aprendizaje y vivencia, acordando entre ambos padres los fines de semana que pasará el niño con la madre y con el padre, comprometiéndose la madre a permitir y facilitar tales visitas, paseos, festejos, recreaciones y otras actividades requeridas por el menor, siempre que sean previamente consultados. En caso que alguno de los progenitores requiera viajar con el niño al interior de la República o al extranjero, requerirá la autorización del otro progenitor por escrito y con validez para esa sola situación, debiendo el progenitor viajero informar de manera detallada al lugar que va, dar direcciones y teléfonos para que el otro pueda establecer contacto con el menor al momento que lo requiera. Dichos viajes no deben interferir con el sistema de vida propia del menor y sus actividades escolares. Vacaciones Escolares: los progenitores tendrán el derecho cada uno, de tener consigo a su hijo durante la mitad del período de vacaciones escolares (julio-septiembre), en tal sentido, dividirán dicho ciclo en dos lapsos iguales y escogerán de mutuo acuerdo el lapso según su conveniencia, respetando de manera estricta el lapso que le corresponda al otro. Durante la época de navidad será igual, se dividirá dicho lapso en dos partes iguales. Acordando los padres con quien pasará cada una de las festividades y cada año, se invertirán los períodos alternamente. En la época de Carnaval y Semana Santa, los padres disfrutarán alternativamente estos períodos vacacionales con el menor, así mismo, éstos están en el deber de entender que identidad omitida, tiene pleno y efectivo derecho a que compartan con el parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que lo llevará a ser mejor ser humano y cuando exista diferencia entre ellos, deben deponer actitudes discordantes que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de su hijo.-

De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano ROLANDO DENNIS GIL TORO se compromete a proveer todo lo requerido por su hijo en cuanto a sustento, vestido, habitación, educación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, por concepto de Obligación Alimentaria, por lo que la madre, Ciudadana MERIDA MARGARITA COLON ROMERO, deberá firmar los recibos de tales bienes y los soportes de dichos gastos en conformidad con el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del padre y a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando además, comprometidos el padre a cancelar dos (2) Bonificaciones Especiales, la primera para cubrir los gastos que se ocasionen por el inicio del año escolar y la segunda por las festividades navideñas. Así mismo, la madre colaborará con los gastos ocasionados por su hijo de conformidad con el contenido del Artículo 366 ejusdem, dado que el beneficiario debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de los derechos del niño identidad omitida, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Obligación Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos ROLANDO DENNIS GIL TORO y MERIDA MARGARITA COLON ROMERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.520.024 y V-14.087.342, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T)


Abg. Tanya María Picón Guedez La Secretaria



Abg. Luisana Marcano V.


En la misma fecha, a las 10:30 a.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-

La Secretaria



Abg. Luisana Marcano V.




TMPG/mgm.-
Exp. J2-7.639-06.-
Divorcio 185-A.-