TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO: UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

La Asunción, 11 de Agosto de 2.006.-
Año 196º y 147º

Vistas las anteriores actuaciones, Vista el acta de fecha, 08-08-2.006 suscrita por ante esta Sala de Juicio Única en la que se deja constancia del acuerdo de Obligación Alimentaria realizado por los Ciudadanos GLADYS MARGARITA RODRIGUEZ y VICTOR ANTONIO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-10.463.748 y V-10.291.255 respectivamente, en beneficio de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), , de dieciséis (16) años de edad, de la siguiente manera: “Yo me comprometo a cancelar la deuda que aún no he podido cancelar debido a mi oficio que es vendedor de Ostras en la Playa, pagaré los 300.000,oo bolívares adeudados en el lapso desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre del corriente año, lo depositaré en la cuenta aperturada en Banfoandes. En cuanto a la mensualidad seguiré depositando oportunamente los 60.000,oo bolívares mensuales en la misma cuenta lo cual se incrementará la presente cantidad de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cantidad esta que será depositada los quince de cada mes . Como >Bono escolar aportaré la compra del uniforme previa presentación de factura de presupuesto y salir con mi hija a la compra del uniforme. Cono Bono de navidad depositaré la cantidad de 150.000,oo los cuales serán depositados en la cuenta los primeros quince días del mes de diciembre. En cuanto al derecho a la salud, mi hija cancelaré el 50% de los gastos medicinas y médicos, previa presentación de facturas o presupuesto. ” Esta Juez Unipersonal Nº 02 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan”. El artículo 76 ejusdem, el cual en su tercer aparte consagra.”El padre y madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijos,”La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuada para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.” En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el Artículo 30, el cual reza: “Todos los Niños y Adolescente tienen derecho a un nivel de vida a adecuado, que asegure su desarrollo integral”.En concordancia con los artículos 365 y 366. Por todo lo anteriormente expuesto este Juez Unipersonal Nº 02, de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley H O M O L O G A en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de: Obligación Alimentaria, a favor de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de dieciséis (16) años de edad, suscrito en fecha 08-08-2.006 por los Ciudadanos: GLADYS MARGARITA RODRIGUEZ y VICTOR ANTONIO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-10.463.748 y V-10.291.255 respectivamente, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada. Es necesario Señalar que los Artículos 245 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen: Artículo 245: Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoria del Niño y del Adolescente, será sancionado con multa de dos (2) a seis (6) meses de ingreso. Artículo 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses (6) a dos (2) años. Aperturese Cuaderno de Medidas. Cúmplase lo ordenado
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 02. La Secretaria,


Abg. Tanya María Picón Guedez Abg. Luisana Marcano
TMPG/zvv.-Exp: N° J2-7195-06.-