REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 10 de Agosto de 2.006
Años 196º y 147º


EXPEDIENTE Nº: J2-5.823-05.-

MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


A.- OLIVER JOSE GONZALEZ MILLAN, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.145.530.–

B.- MILAGROS BERLINDA OYON ACOSTA, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.334.363.-

ASISTENCIA JURIDICA: JESUS GARCIA ESPINOZA, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.822.951 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.291.-


Por precepto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, porque en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes.-
Es presentada la presente demanda en fecha 01-02-2.005, se le dio entrada en fecha 02-02-2.005 y se le asignó el Nº J2-5.823-05, consignando las partes los recaudos correspondientes en fecha 03-02-2.005, folios 1 al 15, respectivamente.-
En fecha 03 de Febrero del año 2.005 esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decretó la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos OLIVER JOSE GONZALEZ MILLAN y MILAGROS BERLINA OYON ACOSTA, debidamente asistidos por Jesús García Espinoza, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.291 y todo conforme a lo previsto en los Artículos 189 y 190 del Código Civil.-
Manifiestan en su Escrito, haber procreado dos (2) hijas, que llevan por nombres IDENTIDAD OMITIDA, de nueve (09) y tres (03) años de edad, respectivamente; según se evidencia de las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento anexadas y que corren insertas a los folios once (11) y diez (10) del presente expediente.-
En fecha 15-02-2.005, se ordenó aperturar cuaderno separado para sustanciar lo relacionado con la Autorización de traspaso de una vivienda a nombre de sus hijas, lo cual fue debidamente proveído al cumplir con todos los requerimientos de Ley.-
Es consignada por el Alguacil en fecha 06-04-2.005, la Boleta de Notificación librada a la Representación Fiscal debidamente firmada en fecha 05-04-2.005, folios 20 y 21.-
Comparecen en fecha 21-06-2.006, los Ciudadanos Oliver José González Millán y Milagros Berlinda Oyon Acosta, con la debida asistencia jurídica y solicitan la Conversión en Divorcio, folio 24.-
El 30-06-2.006 se avoca al conocimiento de la presente causa la Abg. Tanya María Picón Guedez, Juez Unipersonal Nº 2 Temporal y ordena la citación de las partes, a los fines de que indiquen lo relacionado al Régimen de Visitas y por cuanto, de la revisión del libelo de la solicitud, se evidencio que al Capitulo Segundo, Cláusula Séptima se encuentra establecido el Régimen de Visitas, se procede a dictar Sentencia, folio 23.-


FUNDAMENTACION LEGAL


Se evidencia de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación entre las partes desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos y Bienes de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dicen:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

La Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala Única de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 21 de Diciembre del año 1.998 por ante el Juez del Municipio Autónomo Maneiro, Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio nueve (9).-


DISPOSITIVA


En virtud de la disolución del vínculo matrimonial, es compromiso de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de las niñas IDENTIDAD OMITIDA, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de IDENTIDAD OMITIDA será ejercida por la madre, Ciudadana MILAGROS BERLINDA OYON ACOSTA.-

REGIMEN DE VISITAS: Las niñas IDENTIDAD OMITIDA tienen derecho a ser visitadas por su padre de manera amplia, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir dichas visitas, siempre y cuando no interfieran dichas visitas con las actividades escolares, horas de descanso y de alimentación de las niñas, el padre podrá visitar a sus hijas de lunes a viernes, sin que dichas visitas sobrepasen las nueve de la noche (09:00 p.m.), fines de semana alternos (un fin de semana si y otro no), podrá llevarlas al lugar donde habite. En relación a las Vacaciones Escolares, Temporadas Carnavalescas, Semana Santa, Decembrinas serán compartidas de manera alterna por ambos padres. Con miras a una formación integral, los padres tienen el deber de comprender que IDENTIDAD OMITIDA, tienen pleno y efectivo derecho a que sus padres compartan con ellas parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que las llevará a ser mejores seres humanos. Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de sus hijas.-

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano OLIVER JOSE GONZALEZ MILLAN, sufragará a favor de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) mensuales, cantidad ésta que será entregada a la madre, Ciudadana MILAGROS BERLINA OYON ACOSTA por mensualidad adelantada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes o en su defecto depositada en una cuenta bancaria que se le indique mediante telegrama certificado, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quedando comprometido el padre además cancelar: I.- todo lo que necesiten y requieran sus hijas por concepto de educación (pago de matricula, inscripción, mensualidad, etc.) y en definitiva cualesquiera otros que sean necesarios e imprescindibles para el mejor desarrollo de ellas, ya que es su intención y deseo es estar presente tanto espiritual como económicamente en el transcurrir de la vida de sus menores hijas y velar por ellas. II.- aportar para sus menores hijas una prima para útiles escolares y uniformes de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), que deberá entregar a la madre dentro de los primeros quince (15) días del mes de agosto de cada año, o en su defecto , dentro del mismo término señalado, depositarla en la cuenta bancaria que se le indique. III.- aportar para sus menores hijas una prima de fin de año por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), que deberá entregar a la madre dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, o en su defecto , dentro del mismo término señalado, depositarla en la cuenta bancaria que se le indique. IV.- todas las cantidades de dinero expresadas tanto en la cláusula quinta como en la cláusula sexta, se incrementarán en el mes de enero de cada año, tomando en cuenta para ello la tasa de inflación acumulada que indique el Banco Central de Venezuela para los doce meses inmediatos anteriores, en cuanto a los gastos médicos, medicinas, recreación, etc., serán cancelados por ambos padres de conformidad con el contenido del Artículo 366 ejusdem. Ahora bien, lo manifestado por el padre en cuanto al incremento anual de las cantidades de dinero anteriormente señaladas, da cumplimiento a lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, por lo que, ha quedado garantizado a las hermanas IDENTIDAD OMITIDA, un nivel de vida adecuado, al cual tienen derecho como personas en formación.-

LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad de IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por ambos padres.

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos OLIVER JOSE GONZALEZ MILLAN y MILAGROS BERLINDA OYON ACOSTA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.145.530 y V-6.334.363, respectivamente; en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos y Bienes sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente sentencia por secretaría, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 (T)


Abg. Tanya María Picón Guedez

LA SECRETARIA


Abg. Luisana Marcano V.


En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA


Abg. Luisana Marcano V.




TMPG/mgm.-
Exp. J2-5.823-05.-
Separación de Cuerpos y Bienes.-