REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 01 de Agosto de 2.006
Años 195º y 147º
EXPEDIENTE Nº J2-7.566-06.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
A.- JESUS JOSE LAREZ QUIJADA, venezolano de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.301.436.-
B.- NANCY DEL VALLE CAMEJO MARTINEZ, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.397.612.-
Asistencia Jurídica: Abg. RODOLFO E. CARABALLO NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.169.-
Por ordenanza de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentren involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 06 de Junio de 2.006 se dictó auto a través del cual se admitió la presente solicitud formulada por los Ciudadanos JESUS JOSE LAREZ QUIJADA Y NANCY DEL VALLE CAMEJO MARTINEZ, asistidos por el Profesional del Derecho RODOLFO E. CARABALLO NARVAEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 44.169. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado en fecha 06-06-2.006 según consta al folio diez (10).-
Manifiestan en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad, las cuales se encuentran bajo la Patria Potestad de ambos.-
Cursa al folio once (11), consignación de fecha 12-07-2.006 realizada por el Ciudadano Olegario Malaver, Alguacil de este Tribunal de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 04-07-2.006.-
Comparece en fecha 27-07-2.006 la Representación Fiscal emitiendo opinión favorable, corre al folio trece (13).-
MOTIVA
En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (06), Partida de Nacimiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, cursante a los folios seis (06) y siete (07) del presente Expediente, no habiendo oposición por parte de la Representación Fiscal. Llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 25 de Abril de 1.986 por ante el Prefecto de la Parroquia Sucre, del Municipio Gómez, Estado Nueva Esparta.-
DISPOSITIVA
Como efecto de la disolución del vínculo matrimonial, es deber insoslayable de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA. La Guarda de IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por la madre, Ciudadana NANCY DEL VALLE CAMEJO MARTINEZ.-
De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA: “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hijo.-
Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. El padre ciudadano JESUS JOSE LAREZ QUIJADA, tiene derecho de compartir con sus hijos cualquier día de la semana, siempre y cuando no sea en las horas destinadas para su alimentación, descanso, recreación, de asistencia a clases y horas nocturnas. Ahora bien si de esta forma no es conveniente a la luz de la norma que rige la materia, limitamos este derecho, propio de los niños a un horario que comprende todos los días desde las seis (6:00 pm) hasta las siete y treinta (7:30 pm), pudiendo compartir los días Sábados y Domingos de manera alterna, desde las diez (10:00 am) hasta las cinco y treinta minutos (5:30 pm). –
De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la LOPNA, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano JESUS JOSE LAREZ QUIJADA, padre de los menores, entregara semanalmente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo), para los gastos de alimentación, vestimenta y educación, de igual forma el padre entregara adicionalmente, una cantidad igual a la suma recibida durante un mes, a mediados del mes de diciembre, para los gastos de navidad y fin de año. Así mismo en el mes de Julio una mensualidad adicional para la compra de útiles y matricula escolar. A los fines de evitarse las sanciones prevista de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el contenido del Artículo 366 ejusdem, dado que los beneficiarios deben contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Obligación Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Nº 2 Temporal de la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos JESUS JOSE LAREZ QUIJADA Y NANCY DEL VALLE CAMEJO MARTINEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.301.436 y V-8.397.612 respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los uno (01) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2 (T)
Abg. Tanya María Picòn Guedez La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
En la misma fecha, a las 9:40 a.m. se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.-
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano V.
TMPG/ym.-
Exp. J2-7.566-06.-
Divorcio 185-A.-
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