La Asunción, 08 de Agosto de 2.006

En horas de Audiencia del día de hoy, martes Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Seis (2.006), comparece previo traslado del Centro de Internamiento para varones “Los Cocos”, ante la Sala de Audiencia de este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el Joven adulto IDENTIDAD OMITIDAD, plenamente identificado en autos, y debidamente asistido por la Dra. BESAIDA LUNA, en su condición de Defensora Publica Penal N° 01, a los fines de la celebración de la AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE REVISION DE LA SANCION IMPUESTA AL ADOLESCENTE. En presencia de La Juez de Ejecución, Dra. Petra Marcano de Cerrada, el Secretario Abg. José Abelardo Castillo, verificada la presencia de las partes, estando presente la ciudadana Fiscal VII del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo y la representante del joven adulto ciudadana identidad omitida, titular de la Cédula de Identidad N° xxxxxxxxxx. Este Tribunal procede a ceder la palabra a la Dra. Sikiu Angulo de Silla, en su condición de Fiscal VII del Ministerio Público, quien expone: “De la revisión efectuada a las actas que conforman la causa seguida al adolescente, en la que se encuentran los informes de evolución social y conductual suscritos por los especialistas Luisa Carrión y Engel López, respectivamente, se evidencia en el área Psicológica del joven adulto en lo que respecta a su permanencia en el centro de internamiento muy poco a sido su mejora en cuanto a comportamiento, se ha visto involucrado en actividades que alteran las normar institucionales, en el aspecto psicológico persisten su actitud egocéntrico, arrogante, siempre en rechazo a la autoridad, evasivo en lo que respecta al apoyo y ayuda terapéutica, destaca el informe que la atención tal como está prevista en el plan Individual se ha visto por la discapacidad del joven en adquirir conciencia de su realidad, siendo esto una limitación para que adquiera conductas aceptables y convivir en armonía, por lo general refieren que demuestra poco interés por participar en los cursos, debiendo estar obligados a ejercer sobre el joven adulto una observación y supervisión continua, la participación familiar se mantiene ausente, Por otra parte el informe social refleja que el joven adulto en cuanto a las metas planteadas en el plan individual, solo a presentado evolución en su adiestramiento laboral, asistiendo los cursos impartidos (plomería y electricidad), señala que se encuentra actualmente asistiendo al curso de computación actividad ésta que lo ha mantenido contenido, pero su comportamiento se encuentra ceñido en mantener relaciones conflictivas con otros jóvenes ubicados en otras áreas del centro, produciéndose eventos en los cuales se han llegado hasta agredir como se refleja en los oficios 281-324 de fecha 31 de mayo del año en curso, a pesar de que Mauricio acepte recibir las recomendaciones que le son realizadas en cuanto a la problemática de sus conflictividad cuando surge un problema o un conflicto interno esta se suma al mismo, que puede ser producto de sus alianzas negativas, considero que debe mantenerse la sanción de Privación de Libertad y no le sea en consecuencia sustituida o modificada por otra menos gravosa, ya que los informes de evolución no plantean todavía esa posibilidad a favor del joven adulto identidad omitida y la sanción impuesta no está siendo contraria a su desarrollo como individuo. Por último visto que ambos informes de evolución conductual se evidencia que el joven adulto ha mantenido una conducta disruptiva dentro de la institución solicito conforme a lo establecido en el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, que él mismo sea trasladado a una institución para adultos tal como lo cita textualmente nuestra ley especial, en tal sentido cito lo expresado por la Dra. Maria Gracia Moray en el libro que recoge las ponencias de las Séptimas jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, en el mes de Junio del Presente año, en donde refiere que debe tenerse como reglas de oro las separaciones entre adolescentes y adultos, destacando que el citado artículo infiere que es imperativo que los jóvenes adultos deben ser trasladados a una institución para adultos ya que el mismo opera de pleno derecho, debiendo ser ordenado de oficio por el Juez o por solicitud del Ministerio Publico, en contrapartida excepcionalmente la permanencia de los adultos debe ser solicitada por la defensa, sobre el mismo tenor existe jurisprudencia de la corte superior de adolescente del área metropolitana de caracas donde señalan o concluyen que el juez de ejecución mal puede aperturar una incidencia para verificar el cumplimiento de un joven de dieciocho años para ordenar su traslado. Es opinión de la citada ponente que en la permanencia de los jóvenes adultos en los centros de internamiento viola el derecho de los adolescentes de estar separados de los adultos, es por ello que le pido a este Tribunal que se pronuncie sobre este pedimento por considerar que el mismo opera de pleno derecho. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Dra. Besaida Luna, Defensora Publica Penal N° 01, y expone: Solicito se le ceda la palabra a mi defendido a los fines de que el exponga lo que crea conveniente y con posterioridad se me ceda nuevamente la palabra a los fines de realizar mi defensa técnica. Es todo. A continuación se le cedió la palabra al Joven adultoXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, previa imposición al sancionado de sus derechos y garantías, establecidas en los artículos y del 538 al 550 ambos inclusive y los derechos contenidos en el articulo 630 todos de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, asimismo del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de nuestra Carta Magna, y una vez constatado que entiende sus derechos y garantías, así como también el significado del presente acto, se le cedió el derecho de palabra quien expuso: En el tiempo que tengo allí es suficiente y le pido una oportunidad de salir a la calle para portarme bien y demostrar los cursos que he realizado en el centro, en cuanto a mi traslado para el penal de san Antonio eso queda de parte del Tribunal lo único que le digo es que allá tengo mas problemas que en el centro de los cocos. Es todo” acto seguido se le cedió la palabra a la Dra. Besaida Luna quine expuso: “Con fundamento en lo dispuesto en el articulo 647 literal E de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, solicito de este Tribunal la revisión de la medida privativa de Libertad impuesta en contra de mi representado, y que la misma sea sustituida por otra menos gravosa, tal como lo señala el articulo 37, parágrafo primero que señala: la privación de libertad debe ser dictada como medida de ultimo recurso y durante el menor tiempo posible. El joven adulto fue sancionado a cumplir cuatro años de privación de libertad de la cual lleva Once (11) meses y dos días, es decir tiempo suficiente para que le sea sustituida la misma, esto en atención al trascrito articulo que señala que la sanción debe ser por el menor tiempo posible, el joven adulto ha cumplido el tiempo necesario privado de libertad, haciéndose merecedor mi defendido de una sanción menos gravosa, considerando además los informes que cursan en autos los cuales son favorables, si bien es cierto que todavía existen metas por alcanzar las mismas pueden ser logradas estando en libertad. Es por ello ciudadana Juez que reitero mi solicitud de que en este acto le sea sustituida las sanción impuesta a mi representado por otra menos gravosa que estime pertinente este Tribunal. En el caso que de que no sea sustituida la sanción pido a este Tribunal se mantenga el joven en el Centro de Internamiento para adolescentes, considerando que el internado de San Antonio no cuenta con las instalaciones necesarias para mantener a estos jóvenes separados físicamente de la población penitenciaria adulta, es bien sabido por todos que el ambiente que allí reina es el de la hostilidad y la ley del más fuerte, lo que pone en una situación de peligro para este joven adulto, es por ello que me opongo al planteamiento del Ministerio Publico en el sentido de que mi representado sea trasladado al internado de san Antonio, además en el Penal de San Antonio el Joven adulto no va a contar con la ayuda de un equipo técnico que lo pueda orientar y supervisar su desarrollo, tampoco va a tener la oportunidad de realizar cursos que los pueda ayudar a ser joven de provecho una vez que sea culminada su sanción a le . Es todo” Acto seguido se le cedió la palabra a la ciudadana identidad omitida quien expuso: yo no quiero que lo trasladen para San Antonio ya que el Internado no voy a poder visitarlo y además las pocas veces que lo voy a visitarlo le llevo lo poco que puedo y en San Antonio no le voy a poder llevar nada ya que carezco de recursos para poder llevarle comida en ese Centro. Es todo. Este Tribunal vistas y oídas las exposiciones de las partes, y habiendo sido realizada de oficio la revisión de la medida de Privación de Libertad este Tribunal para decidir observa: Cursa en autos el plan individual relativo al adolescente a los folios 123 al 131, de la segunda pieza, así como el los Informes de Evolución que rielan a los folios 166 al 167 y 197 al 199 de la misma pieza del expediente y al ser analizadas las actas se desprende: En el área social, el Informe de evolución presentado por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario del Centro de Internamiento de Los Cocos, donde afirma y señala que el joven adulto en cuanto a las metas planteadas en el plan individual, solo a presentado evolución en su adiestramiento laboral, asistiendo los cursos impartidos (plomería y electricidad), señala que se encuentra actualmente asistiendo al curso de computación actividad ésta que lo ha mantenido contenido, pero su comportamiento se encuentra ceñido en mantener relaciones conflictivas con otros jóvenes ubicados en otras áreas del centro, produciéndose eventos en los cuales se han llegado hasta agredir como se refleja en los oficios 281-324 de fecha 31 de mayo del año en curso, a pesar de que Mauricio acepte recibir las recomendaciones que le son realizadas en cuanto a la problemática de sus conflictividad cuando surge un problema o un conflicto interno esta se suma al mismo, que puede ser producto de sus alianzas negativas, en el área socio- familiar refiere que se mantiene fundamentalmente la necesidad. Por su parte, el Lic. Psicólogo Engel López, en el Informe de evolución conductual del adolescente, hace constar que en el área Psicológica el joven adulto en lo que respecta a su permanencia en el centro de internamiento muy poco a sido su mejoria en cuanto a comportamiento, se ha visto involucrado en actividades que alteran las normar institucionales, en el aspecto psicológico persisten su actitud egocéntrico, arrogante, siempre en rechazo a la autoridad, evasivo en lo que respecta al apoyo y ayuda terapéutica, destaca el informe que la atención tal como está prevista en el plan Individual se ha visto por la discapacidad del joven en adquirir conciencia de su realidad, siendo esto una limitación para que adquiera conductas aceptables y convivir en armonía, por lo general refieren que demuestra poco interés por participar en los cursos, debiendo estar obligados a ejercer sobre el joven adulto una observación y supervisión continua, la participación familiar se mantiene ausente. Ahora si bien es cierto que el joven adulto no ha tenido una buena conducta durante su internamiento, que hasta la presente fecha no ha evolucionado de acuerdo a las estrategias y metas trazadas en el plan individual, tal como se desprende de los informes de evolución que reflejan las carencias que presenta el joven adulto y que no han sido superadas por él mismo, aun cuando ha transcurrido suficiente tiempo como para haberlas alcanzado por completo, es decir, que esta juzgadora al analizar los planes o metas trazadas en el plan individual y el reflejo del informe conductual le reconoce al joven adulto XXXXXXXXXXXXXXXel hecho de que en este tiempo de reclusión ha tomado conciencia del hecho por él cometido, se requiere reforzar por el equipo multidisciplinario del centro de internamiento, pero aun no ha alcanzado la totalidad de las metas trazadas por lo que se le insta a que continúe con su buen comportamiento a fin de que así lo reflejen los próximos informes y pueda lograr tener meritos la sustitución de la medida. para que la sanción impuesta logre su finalidad, ya que depende de él, el logro de las metas propuestas, haciendo hincapié en la necesidad de la participación en el centro de internamiento de la integración del adolescente con su grupo familiar ya que la situación deXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, amerita la integración familiar y así poder lograr su adecuada convivencia en la sociedad por lo que se mantiene la medida de privación de libertad. En relación a la solicitado por la representante del Ministerio Publico, considera esta juzgadora que visto los informes de evolución conductual, de donde se evidencia que el joven adulto ha mantenido una conducta disruptiva dentro de la institución, ha mantenido confrontación con los adolescentes internos en el Centro de Internamiento, para preservar los derechos de los Adolescentes internos , conforme a lo establecido en el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se ordena que sea trasladado a una institución para adultos donde deberá permanecer a la orden de este Juzgado separado de los adultos. Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE LA LEY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal e, declara SIN LUGAR la sustitución de la Medida de Privación de Libertad del Sancionado XXXXXXXXXXXXX, solicitada por la defensa declarándose con lugar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, se mantiene la medida de Privación de Libertad. SEGUNDO: En cuanto a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico de que el adolescente sea trasladado al Internado Judicial de San Antonio este tribunal lo acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde deberá permanecer separado de los adultos. TERCERO: En relación al computo para el cumplimiento de la sanción de privación de libertad, del tiempo que le resta por cumplir el total de la sanción, se desprende de los autos que el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX ha cumplido con una medida de privación de libertad, hasta el día de hoy martes 08 de agosto del 2006, un lapso de Once (11) meses y dos (02) días faltándole por cumplir tres (03) años y veintiocho (28) días. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión y se les informan que las mismas tienen derechos de ejercer recurso de apelación. Es todo. Se leyó y conformes firman, siendo las 12:40 horas de la tarde, queda concluida la Audiencia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA
EL JOVEN ADULTO,


XXXXXXXXXXXXXXXXXX

LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL


Dra. BESAIDA LUNA

LA FISCAL VII (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO


Dra. SIKIU ANGULO

REPRESENTANTE LEGAL
EL SECRETARIO
Identidad omitida
Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

PMDC/jac



Asunto: N° OP01-D-2005-000068