En el día de hoy, Lunes Catorce (14) de Agosto Dos mil seis (2006), siendo las 11:07 horas de la mañana se constituye en la sala de Audiencias Nº 01, ubicada en el piso 3 del Palacio de Justicia, el Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del estado Nueva Esparta, integrado por la Abg. ISABEL ASUNTA PANNACI, la secretaria temporal de sala Abg. NEICARLIS SUBERO, y el Alguacil de sala ciudadano SIMON SILVA, siendo el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Privado, incoado por la representante del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal VII del Ministerio Publico contra el adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha xx de Enero de XXXX, de Catorce (14) años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-…, domiciliado en …, Municipio Mariño de este Estado Nueva Esparta, hija de los ciudadanos … y …, debidamente asistido de su Defensora Publica DRA. BESAIDA LUNA, día fijado para que se lleve a cabo el Juicio Oral y Privado, conforme lo pauta el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la causa Nº OP01-P-2006-003146 por los hechos imputados por la representación Fiscal ya mencionada, por los hechos ocurridos en fecha 28 de Julio de 2006 y subsumidos en la calificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal. La Juez solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encontraban la Fiscal VII del Ministerio Público, Dra. Sikiu Angulo de silla, la Abogada Defensora, Dra. Besaida Luna, el adolescente acusado, (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , no encontrándose presentes la Experta Yadira de Tortolero, ni así los Funcionarios Carlos León y Jesús López. Se declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exhortándoles a las partes presentes que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y mantener el debido respeto por el Tribunal, al acusado adolescente. ACTO SEGUIDO EL JUEZ LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO, PARA QUE MANIFIESTE DE MANERA VERBAL LA ACUSACION PREVIAMENTE PRESENTADA, en los términos pautados en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarnos en un Procedimiento Abreviado por Flagrancia, quien tomo la palabra y entre otros aspectos señaló: “Ratifico en esta acto en forma verbal la acusación que fuere presentada en su oportunidad legal ante este tribunal contra del adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , plenamente identificado y quien se encuentra bajo la Medida Cautelar prevista en el Literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas por el Tribunal de Control Nº 1 de esta Sección, en fecha 29 de Junio del 2006 y debidamente asistido por la Dra. Besaida Luna, Defensora Publica Penal N° 01, por cuanto en horas de la noche del día 28/07/2006 el adolescente ya mencionado, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, luego de que fuera señalado por los adolescentes … y … como la persona que momentos antes los había amenazado con un arma de fuego, posteriormente el adolescente manifestó el lugar donde se encontraba la referida arma, siendo localizada en compañía de la ciudadana ( IDENTIDAD OMITIDA) debajo de un colchón en la vivienda donde reside el adolescente, ubicada en la calle … Porlamar, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta; hechos estos que fundamento con los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el libelo acusatorio, los cuales llevaron a esta Representación Fiscal a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento de la adolescente de marras, previa admisión de la acusación por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código penal vigente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como sanción a aplicar, solicito la contenida en el 624 de la aducida Ley Especial consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 570 literal G de la aducida Ley Especial, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el artículo 622 ibidem. Es todo.” Terminada la exposición de la Fiscal, EL TRIBUNAL PROCEDIÓ A CEDERLE LA PALABRA A LA DRA. BESAIDA LUNA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 01, A LOS FINES DE EXPLANAR LOS ALEGATOS PERTINENTES Y QUIEN EXPUSO: “Siendo la oportunidad legal correspondiente para llevarse a cabo el juicio ya que nos encontramos ante un procedimiento por flagrancia, y por cuanto en conversación previa sostenida con mi defendido, el mismo me ha manifestado su intención de admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público, y que posteriormente, y previa imposición de sus derechos y garantías se le ceda la palabra a los fines de que el manifieste lo que ha bien tenga que informar al Tribunal. Posteriormente a ello solicito al Tribunal me sea cedido nuevamente el derecho de palabra a fin de realizar los alegatos correspondientes. Es todo. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL TOMO LA PALABRA PROCEDIENDO A ADMITIR LA ACUSACIÓN, manifestándole a las partes que ya que de los elementos existentes en actas se evidencian suficientes elementos de convicción, para considerar la procedibilidad de la acusación que fuera presentada por el Ministerio Público, tales como Acta Policial en la que se deja constancia de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la detención del adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , que indica que dos personas lo señalaron como la que unos momentos antes los había amenazado con un arma de fuego, la experticia practicada al arma incautada, en el que se deja constancia de que se trata de un arma de fuego tipo pistola, calibre 6.35, marca Pietro Beretta, serial v19503; actas de entrevista del ciudadano …, … y …, así como la declaración realizada por el adolescente ya mencionado, de la que se evidencia que efectivamente el adolescente portaba el arma en cuestión; elementos éstos, suficientes a los fines de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, así como los elementos de prueba ofrecidos, se admiten totalmente por ser útiles, legales y pertinentes. A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER AL ADOLESCENTE (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , QUIEN EXPUSO: “Yo admito los hechos. Yo si tuve el arma en mis manos, yo ahorita no estoy haciendo nada pero si me gustaría seguir estudiando. Es todo.” A CONTINUACION EL TRIBUNAL LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA, REPRESENTADA POR LA DRA. BESAIDA LUNA, QUIEN EXPUSO: “Vista la admisión de los hechos realizada en este acto por mi representado, solícito de este Tribunal se le imponga de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin necesidad de la apertura a las pruebas en el presente proceso. Respecto a la imposición de la sanción, solicito se rebaje la mitad de la solicitada por el Ministerio Público, es decir a seis (06) meses, tomando en cuenta para ello que el adolescente es primera vez que se ve involucrado en un acto de esta naturaleza, así mismo que al momento de imponer la sanción se tome en cuenta las necesidades del adolescente como por ejemplo estudiar, ya que el mismo ha manifestado su deseo de hacerlo. Asimismo solicito se revoquen las medidas cautelares bajo las cuales se encuentra sometido mi defendido. Es todo”. CULMINADA LA EXPOSICIÓN DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PARTES, Y VISTA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE OBVIA EL DEBATE PROBATORIO Y SE PROCEDE A SANCIONAR AL ADOLESCENTE (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) para lo cual este Tribunal observa: El hecho delictivo y el daño causado, la participación del Adolescente, como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, la naturaleza de los hechos y el grado de responsabilidad del adolescente, visto así mismo que el adolescente se negara a practicarse las evaluaciones clínicas y Psico sociales, siendo manifestado por la Defensa Pública de autos, que el día de la evaluación el mismo había estado esperando la entrevista y por no haber comido en toda la mañana se desesperó, y se molestó y decidió irse, sin esperar la evaluación, asimismo se observa que ha sido manifestado que el mismo no trabaja, ni estudia, que tampoco tiene un oficio definido, por ello debe normarse la vida del adolescente para procurar en este metas de vida, y que sea asegurada así su formación, es por ello que se4 acuerda en atención a que el adolescente no estudia ni trabaja, que el mismo deberá estudiar educación formal, o cursos de capacitación, para promover y asegurar su formación, y simultáneamente como reglas de conducta deberá presentarse ante el Tribunal de Ejecución cada quince días, y recibir orientación por parte de los especialistas que integran el equipo multidisciplinario, de manera alternativa o concurrente, de acuerdo al plan de trabajo que estos se tracen en su evaluación inicial, con la periodicidad que éstos indiquen. En relación al tiempo de cumplimiento, se observa para ello, la edad del adolescente de 14 años de edad, que además ha sido manifestado por la defensa Pública Penal que es la primera vez que se ve incurso en un hecho de esta naturaleza, y asimismo se observa que la Vindicta Pública ha solicitado la fijación de las Reglas de Conducta por el Lapso de un año, por ello se acuerda imponer las sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA en el lapso de un año. Ahora bien, por cuanto el adolescente admitió los hechos, y es un derecho que le asiste de gozar de las mismas garantías penales, sustantivas y procesales que los adultos sometidos a la jurisdicción penal ordinaria, se acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar la sanción imponible para lo cual se observa que si bien es cierto el adolescente cuenta con 14 años de edad, y dicha edad se tomo en consideración para la fijación de la sanción en un año, no es menos cierto, que nos encontramos en presencia de un delito de peligro, de porte ilicito de arma de fuego, y por ello este Tribunal acuerda la rebaja por el potencial daño en un tercio y no de un medio como ha sido solicitado por la Defensa Pública Dra. Besaida Luna, por lo que queda en definitiva la sanción en OCHO MESES de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA. Por ello, procede a sancionar a el adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , antes identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 del Código Penal Vigente, para lo cual comparte la sanción que ha sido solicitada por la vindicta pública, y se le aplica al adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) la sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consiste en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, consistente en que : -Deberá estudiar, – Deberá presentarse ante el Tribunal de Ejecución cada quince días, y – Deberá recibir orientación psicológica, psiquiatrica ó social para promover y asegurar su formación. Se revoca la Medida Cautelar impuesta al adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 29/06/2006, contenida en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentación cada OCHO (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo, y así se decide. Por las motivaciones que preceden, este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 605 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara Penalmente responsable al adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , antes identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, y se le sanciona con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por el lapso de OCHO (08) MESES, lapso por el cual el adolescente deberá: 1) Cumplir con un Régimen de Presentaciones cada Quince (15) días ante el Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal; 2) Recibir Orientación Psicológica, Psiquiátrica o de Trabajo Social por parte de los profesionales adscritos al Departamento de los Servicios Judiciales de esta Sección de adolescentes; 3) deberá estudiar educación formal o cursos de capacitación. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se revoca la Medida Cautelar impuesta al adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) , por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 29/06/2006, contenida en el artículo 582 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentación cada Ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo. Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas, que este Tribunal Publicará el texto integro de la correspondiente sentencia al Quinto (5°) día hábil siguiente de la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Así se decide. Se deja constancia que se cumplió con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. Terminando la presente audiencia a la 11:37 horas y minutos de la mañana del día de hoy, Lunes Catorce (14) de Agosto de Dos mil seis (2006). Es todo. Se terminó, se leyó, se declara concluida la audiencia.
LA JUEZ DE JUICIO


DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA

LA DEFENSA PÚBLICA


DRA. BESAIDA LUNA

EL ADOLESCENTE


(ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA)

REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE



( IDENTIDAD OMITIDA)

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. NEICARLIS SUBERO

Asunto N° OP01-P-2006-003146
IAP/Nei