En el día de hoy, Lunes Catorce (14) de Agosto Dos mil seis (2006), siendo las 03:20 horas de la tarde se constituye en la sala de Audiencias Nº 01, ubicada en el piso 3 del Palacio de Justicia, el Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes del estado Nueva Esparta, integrado por la Abg. ISABEL ASUNTA PANNACI, la secretaria temporal de sala Abg. NEICARLIS SUBERO, y el Alguacil de sala ciudadano FRANK IBARRA, siendo el día fijado para dar inicio al Juicio Oral y Privado, incoado por la representante del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal VII del Ministerio Publico contra el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) de nacionalidad Venezolana, natural de Cumana, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha xx de Septiembre de XXXX, de Diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltero, no porta cedula de identidad, domiciliado en la Calle … Municipio Mariño de este Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos … y …, debidamente asistido de su Defensora Publica DRA. PATRICIA RIBERA, día fijado para que se lleve a cabo el Juicio Oral y Privado, conforme lo pauta el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la causa Nº OP01-P-2006-001709 por los hechos imputados por la representación Fiscal ya mencionada, por los hechos ocurridos en fecha 03 de Mayo de 2006 y subsumidos en la calificación del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto en el articulo 452 Ordinal 4° del Código Penal Vigente. La Juez solicitó a la Secretaria de Sala verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encontraban la Fiscal VII del Ministerio Público, Dra. Sikiu Angulo de silla, la Abogada Defensora, Dra. PATRICIA RIBERA, el adolescente acusado, (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) no encontrándose presentes el Experto, testigos, Funcionarios Policiales ni Victima, por ello se le solicitó la opinión de la Fiscalía a los fines de la continuación de proceso, a lo que la Fiscalía manifestó que le había sido expuesto por la Defensa que el acusado iba a acogerse al beneficio de la admisión de los hechos, por lo cual no tiene objeción con lo solicitado. Se le cedió la palabra a la Dra. Patricia Ribera, Defensora Pública Penal, quien manifestó que su defendido desea acogerse al procedimiento abreviado. Se constituyó el Tribunal en Unipersonal para conocer del juicio, y se declaró abierto el debate de conformidad con lo establecido en el articulo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exhortándoles a las partes presentes que deben litigar con buena fe, ser pertinentes en sus preguntas y evitar planteamientos dilatorios y mantener el debido respeto por el Tribunal, al acusado adolescente. ACTO SEGUIDO EL JUEZ LE CEDE LA PALABRA A LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO, PARA QUE MANIFIESTE DE MANERA VERBAL LA ACUSACION PREVIAMENTE PRESENTADA, en los términos pautados en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarnos en un Procedimiento Abreviado por Flagrancia, quien tomo la palabra y entre otros aspectos señaló: “Ratifico en esta acto en forma verbal la acusación que fuere presentada en su oportunidad legal ante este tribunal contra del adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) plenamente identificado y quien se encuentra bajo la Medida Cautelar prevista en el Literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas por el Tribunal de Control Nº 1 de esta Sección, en fecha 04 de Mayo del 2006 y debidamente asistido por la Dra. PATRICIA RIBERA, Defensora Publica Penal N° 01, por cuanto en horas de la noche del día 03/05/2006 el adolescente ya mencionado, siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del Estado Nueva Esparta, cuando intentaba escapar, luego que mediante destrezas sustrajera al ciudadano (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) un teléfono celular y la cantidad de cincuenta mil bolívares que llevaba en el bolsillo del pantalón, hecho ocurrido en la calle Marcano con calle Miranda de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; hechos estos que fundamento con los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y citados en el libelo acusatorio, los cuales llevaron a esta Representación Fiscal a la conclusión de solicitar el enjuiciamiento de la adolescente de marras, previa admisión de la acusación por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 Ordinal 4° del Código Penal Vigente , todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 570 y 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y como sanción a aplicar, solicito la contenida en el 624 de la aducida Ley Especial consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES, de acuerdo a lo establecido en el artículo 570 literal G de la aducida Ley Especial, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el artículo 622 ibidem. Es todo.” Terminada la exposición de la Fiscal, EL TRIBUNAL PROCEDIÓ A CEDERLE LA PALABRA A LA DRA. PATRICIA RIBERA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 02, A LOS FINES DE EXPLANAR LOS ALEGATOS PERTINENTES Y QUIEN EXPUSO: “Siendo la oportunidad legal correspondiente para llevarse a cabo el juicio ya que nos encontramos ante un procedimiento por flagrancia, y por cuanto en conversación previa sostenida con mi defendido, el mismo me ha manifestado su intención de admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público, y que posteriormente, y previa imposición de sus derechos y garantías se le ceda la palabra a los fines de que el manifieste lo que ha bien tenga que informar al Tribunal. Posteriormente a ello solicito al Tribunal me sea cedido nuevamente el derecho de palabra a fin de realizar los alegatos correspondientes. Es todo. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL TOMO LA PALABRA PROCEDIENDO A ADMITIR LA ACUSACIÓN, manifestándole a las partes que ya que de los elementos existentes en actas se evidencian suficientes elementos de convicción, para considerar la procedibilidad de la acusación que fuera presentada por el Ministerio Público, elementos éstos, suficientes a los fines de admitir la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto en el articulo 452 Ordinal 4° del Código Penal Vigente , así como los elementos de prueba ofrecidos, se admiten totalmente por ser útiles, legales y pertinentes. A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A IMPONER AL ADOLESCENTE (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) DE TODOS SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, así mismo del precepto contenido en el articulo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; de igual manera del Procedimiento por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal. Seguidamente se constató que el adolescente comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por la defensa, así como también que comprendía sus derechos y garantías Constitucionales y Legales advirtiéndole que, su silencio no le perjudicaría. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL ADOLESCENTE (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) QUIEN EXPUSO: “Yo admito los hechos. Yo si lo hice, de aquí me voy para centro de rehabilitación Oasis que queda en Juan griego porque quiero recuperarme. Es todo.” A CONTINUACION EL TRIBUNAL LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA, REPRESENTADA POR LA DRA. PATRICIA RIBERA, QUIEN EXPUSO: “Vista la admisión de los hechos realizada en este acto por mi representado, solícito de este Tribunal se le imponga de inmediato la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin necesidad de la apertura a las pruebas en el presente proceso. Respecto a la imposición de la sanción, solicito se haga la rebaja proporcional de la solicitada por el Ministerio Público. Asimismo solicito se revoquen las medidas cautelares bajo las cuales se encuentra sometido mi defendido. Por cuanto mi representado carece de cedula de identidad pido a este Tribunal cite a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), madre del adolescente a fin de que presente ante este Tribunal la partida de nacimiento original a los efectos de que se pueda tramitar la obtención de la cedula de identidad y así resguardar el derecho de identificación del adolescente de conformidad con el articulo 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. CULMINADA LA EXPOSICIÓN DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PARTES, Y VISTA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE EN CONCORDANCIA CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE OBVIA EL DEBATE PROBATORIO Y SE PROCEDE A SANCIONAR AL ADOLESCENTE (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) para lo cual este Tribunal observa: El hecho delictivo y el daño causado, la participación del Adolescente, como autor del delito de HURTO AGRAVADO, CON DESTREZA, previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, la naturaleza de los hechos y el grado de responsabilidad del adolescente, visto el resultado de las evaluaciones psicológicas y sociales, donde se evidencia la necesidad del adolescente de recibir psicoterapia, y terapia de desintoxicación de drogas, así como también es un adolescente que es responsable penalmente de sus actos, es por lo que este Tribunal declara con lugar la sanción solicitada por el Ministerio Público, por ser necesaria y proporcional al hecho que se le imputa, y necesaria en relación a la problemática que presenta el adolescente, por lo cual en la regla de conducta se impone la obligación de someterse a tratamiento de rehabilitación y desintoxicación por consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la comunidad terapéutica Oasis, lugar que de elección ha sido manifestado por el adolescente, no obstante, dados los lineamientos de ingreso y permanencia en dichos centros, de no ser posible el cumplimiento por parte del adolescente o de ingreso y permanencia en dichos programas se acuerda alternativamente, esto es en lugar de esta regla de conducta se acuerda la obligación de someterse a orientaciones clínicas psiquiatricas y psicológicas ante el departamento de los Servicios Auxiliares adscritos a este Sistema de adolescentes, así como también se le impone la obligación de inscribirse a cursar cursos de capacitación, por intermedio del INCE, para procurar en EL ADOLESCENTE metas de vida, y que sea asegurada así su formación, es por ello que se acuerda LA IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación al tiempo de cumplimiento, se observa para ello, la edad del adolescente de 17 años de edad, asimismo se observa que la Vindicta Pública ha solicitado la fijación de las Reglas de Conducta por el Lapso de un año y seis meses, por ello se acuerda imponer las sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA en el lapso de un año y seis meses. Ahora bien, por cuanto el adolescente admitió los hechos, y es un derecho que le asiste de gozar de las mismas garantías penales, sustantivas y procesales que los adultos sometidos a la jurisdicción penal ordinaria, se acuerda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar la sanción imponible para lo cual se observa el delito atribuido a la conducta antíjurídica desplegada por el adolescente, de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, donde no ha habido violencia contra las personas, por ello se acuerda rebajar en un medio, como ha sido solicitado por la Defensa Pública Dra. PATRICIA RIBERA, por lo que queda en definitiva la sanción en NUEVE MESES de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA. Por ello, procede a sancionar a el adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) antes identificado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto en el articulo 452 Ordinal 4° del Código Penal Vigente Vigente, con la sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual consiste en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, consistente en que : -Deberá ingresar a un programa de desintoxicación y para prevenir y evitar el consumo de estupefacientes ante el Centro Oasis, ubicado en Brisas de Altagracia. Ó - Estudiar cursos de capacitación ante el INCE, y – Deberá recibir orientación psicológica, psiquiatrica para promover y asegurar su formación. Se revoca la Medida Cautelar impuesta al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) por este Tribunal como medida de aseguramiento, se decreta la Libertad del Adolescente, y así se decide. Por las motivaciones que preceden, este Tribunal de Juicio, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 605 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se declara Penalmente responsable al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) antes identificado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO CON DESTREZA, previsto en el articulo 452 Ordinal 4° del Código Penal Vigente, y se le sanciona con la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por el lapso de NUEVE (09) MESES, lapso por el cual el adolescente deberá: someterse a terapia de desintoxicación ante el …. Municipio Marcano, a cargo del …. o de manera alternativa de no ser posible este cumplimiento en esta institución y que el adolescente no desee el ingreso en dicha comunidad deberá someterse a la orientación de Psicólogo y Psiquiatra adscrito a este sistema y cursar estudios de capacitación en el INCE, como puede ser reparación de frenos. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se revoca la medida de Prisión Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con la lectura de la presente acta quedan todas las partes notificadas de lo decidido en la presente audiencia oral y privada, dejando constancia de que este Tribunal Publicará el texto integro de la correspondiente sentencia al Quinto (5°) día hábil siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejándose constancia de que se han cumplido a lo largo de la presente audiencia de juicio oral y privado, con los principios de inmediación, privacidad, concentración, continuidad, el debido proceso e igualdad entre las partes. Líbrese la Boleta de Libertad. Terminando la presente audiencia siendo las 4:00 horas y minutos de la tarde del día de hoy, Lunes Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Seis (2006). Es todo. Se terminó, se leyó, se declara concluida la audiencia. Es todo.
LA JUEZ DE JUICIO

DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA

LA DEFENSA PÚBLICA


DRA. PATRICIA RIBERA

EL ADOLESCENTE


(IDENTIDAD OMITIDA)


LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. NEICARLIS SUBERO
Asunto N° OP01-P-2006-001709
IAP/Nei