La Asunción, 10 de Agosto de 2006
195° y 147°

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia luego de del debate del Juicio Oral y Privado ocurrido durante el día 03 de Agosto del 2006, al quinto día de la celebración del juicio, oportunidad publicación prevista en la parte infine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a exponer los siguientes argumentos de hecho y de derecho, conforme los requisitos de publicación de sentencia descritos en el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez Unipersonal de Juicio: Isabel Asunta Pannaci Padrón, Juez (Provisorio) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Secretaria de Sala: Abg. Neicarlys Subero.

Fiscal Del Ministerio Público: Dra. Sikiú Angulo de Silla, Fiscal Especializada, VII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (e)

Ciudadano Adolescente Acusado: (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) de nacionalidad Venezolano, natural del estado Nueva Esparta, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha XX de Enero XXXX, titular de la Cédula de Identidad N° V-…, domiciliado en … Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos … y ….

Defensor Público N° 1: Dra. Besaida Luna, Unidad de Defensa Pública, Sección Adolescentes.

Victima:
Ciudadana identidad omitida

DELITO:
IMPUTADO POR LA REPRESENTACION FISCAL: HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 451 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUCIO


El hecho a ser objeto del debate oral y privado lo constituye: “En fecha Catorce (14) de Agosto del año 2005, el adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) por cuanto en esta misma fecha, el adolescente antes mencionado, en compañía de otras dos personas que no pudieron ser detenidas, sustrajo un bolso propiedad de la ciudadana (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA), quien se encontraba laborando en un comercial de nombre Ñodona Tours, ubicado en el estacionamiento del balneario de la playa Concorde, Porlamar, Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado, logrando ser detenido cerca del lugar en posesión del objeto hurtado.


En la oportunidad correspondiente a la celebración de la audiencia preliminar, el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal decretó Auto de Apertura a Juicio, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo, la Vindicta Pública acompañó a su libelo acusatorio la promoción de las pruebas mediante las cuales pretendía fundar su acusación, las cuales fueron admitidas en su totalidad por el Tribunal de Control. Se remitió el Asunto al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes, el cual se constituyó en Tribunal Unipersonal, en atención al delito imputado y la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, de cumplimiento en libertad.

El día 07 de Junio del año 2006, tuvo lugar la audiencia de Juicio Oral y Privado, donde la ciudadana Fiscal Séptima (e) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Especializada en Sistema Penal del Adolescente, Dra. Sikiú Angulo de Silla, presentó oralmente acusación en contra del identificado adolescente acusado, atribuyéndole el hecho identificado en esta sentencia, a ser probado en el debate oral y privado.

Al hecho narrado la Representación Fiscal le atribuyó la figura del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Como fundamento de la imputación fiscal, ofreció los elementos a ser recepcionados en el debate oral y privado para configurar las pruebas tales como declaración de: Sub-inspectora VALERIA BERTINATO, Agente WILFREDO GUILARTE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta, quienes realizaron reconocimiento legal legal N° 059-0805, de fecha 14 de agosto del 2005, y Avalúo Prudencial N° 051-08-05, de fecha 15-08-05. Declaración de los funcionarios SUB-INSPECTOR PABLO LOPEZ, y Agente ADREMAN VALDIVIEZO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño, Declaración de los ciudadanos: (identidad omitida) , víctima, y ( IDENTIDAD OMITIDA), Y ( IDENTIDAD OMITIDA), quienes son testigos presenciales. Solicitó el enjuiciamiento del acusado y la imposición de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un año, establecido en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La Acusación tuvo su respuesta en la intervención a cargo de la Dra. Besaida Luna, Defensora Público Penal Nº 1, quien argumentó: Esta defensa demostrara la inocencia de mi representado con el transcurso de la presente audiencia de Juicio, por lo que solicito se inicie el mismo. Es todo”.

En atención a la característica de estar en presencia de un Juicio Educativo, al adolescente acusado le fue explicado de manera clara y precisa acerca de la importancia del Juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudicara y el debate continuaría aunque no declare. Se impuso asimismo del precepto contenido en el articulo 49 Cardinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y 654 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de cerciorarse el Tribunal que comprendía el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, manifestó su voluntad de declarar y expuso: Yo soy inocente. Es todo”.

Se procedió a la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, en el orden establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Para lo cual la ciudadana Fiscal había solicitado prescindir de la declaración de los ciudadanos víctima, testigo ( IDENTIDAD OMITIDA), y funcionarios WILFREDO GUILARTE, y ODREMAN VALDIVIEZO.

Se procedió a tomarle declaración a la Funcionaria VALERIA BERTINATO, adscrita al Departamento de Investigaciones Penales del instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño sobre el AVALUO REAL por ella realizado, procediendo a exponer lo siguiente: “En relación a los objetos recuperados se trataba de un bolso de mano, tipo cartera, de material sintético elaborada en 3 tonalidades de azul y contentivo de productos de maquillaje y artículos personales. En cuanto a lo que no se recuperó, nos dijo la víctima que se trataba de dos anillos y un par de argollas supuestamente de oro y un par de zarcillos de fantasía. Es todo.”.

A Preguntas Realizadas Por La Ciudadana Fiscal Del Ministerio Público CONTESTO: “Era un bolso para damas. La cartera solo contenía maquillaje y un rosario. Los funcionarios que practican la detención se encargan de llevar los objetos recuperados al Departamento de Investigación Penal. La cartera no presentaba signos de violencia.”.
A preguntas realizadas por la DEFENSA N° 01, DRA. BESAIDA LUNA, contestó: “En cuanto a los objetos que no fueron recuperados se les da el valor según los dichos de la victima. En cuanto a los objetos recuperados creo que fue aproximadamente de 380 mil bolívares el valor dado a los objetos. Es todo.”
A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “El Avalúo Prudencial lo realicé el día Domingo 14/08/05. En la cartera no había documentación que indicara de quien era propiedad. Es todo”

En Relación al AVALUO PRUDENCIAL por ella efectuado, manifestó: “El Avalúo Prudencial se hace en base a los dichos de la victima, y esos datos los toma uno por intermedio de la victima, eran un par de argollas de oro, un par de anillos de oro y un par de zarcillos de fantasía.

A preguntas de la Fiscalía contestó: Los datos son los que me dio la víctima, quien me dio los datos y posteriormente yo realizo el Avalúo Prudencial. La victima mencionó que había otros objetos dentro del bolso pero no estaban y por eso se le preguntan los datos y se hace el Avalúo Prudencia.
A preguntas de la defensa contestó: Cuando se hace el Avalúo Real y tenemos la prueba en la mano se hace una comparación del objeto con el valor del mercado, pero cuando no tenemos los objetos no. Es todo”
A preguntas realizadas por el Tribunal respondió: “Los objetos daban un total de 380 mil Bolívares. Es todo”


Se tomó declaración del Funcionario PABLO LOPEZ, adscrito al instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño quien expuso: “Eso fue un domingo en hora de la tarde, un compañero y yo realizando un recorrido por la playa del Concorde, y en un festejo que queda alli vimos a una muchacha nerviosa que era promotora y nos dijo que unos adolescentes habían entrado y se llevaron un bolso propiedad de una muchacha y nos dijo hacia adonde habían ido atrás de los muchachos, y cuando estamos cerca de la Guardia Nacional, vimos a el joven aquí presente forcejeando con una muchacha por una cartera y ella nos explico que ella era la dueña del bolso y que el muchacho se lo había llevado del lugar en que trabajaba, lo detuvimos y lo trasladamos a la sede. El bolso tenía unas fotos y maquillaje. Es todo.”

A preguntas formuladas por la Fiscalía contestó: “Estábamos patrullando en El Morro. Una muchacha que era promotora de alli nos llamo la atención y nos dijo que 3 adolescentes habían salido corriendo y que atrás de ellos se fue un grupo de personas, entre ellos la dueña del bolso y salimos en las motos en el sentido en que nos indico la muchacha. Estaban cerca del lugar. Cuando llegamos la muchacha estaba forcejeando con el muchacho para quitarle el bolso. Había otros observadores pero no se metían en el problema. No recuerdo la cartera, se que era un bolso para damas. La muchacha había dejó el bolso en una vitrina del festejo y cuando volteo fue cuando vio al muchacho con los otros dos que se llevaban su bolso”.

A peguntas formuladas por la defensa contestó: “Nosotros nos enfrascamos en lo que había sucedido. Lo cierto es que el bolso lo revisamos en presencia de ella y de ellos, y el bolso estaba abierto. Al adolescente no le encontramos nada. Si he visto con anterioridad al adolescente porque ha cometido varios hechos delictivos, a los otros dos se nos hizo imposible encontrarlos Es todo.”.

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “El cierre del bolso estaba abierto. Es todo”


Se tomó declaración del al Testigo ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA, quine expuso: “Yo realmente no recuerdo nada. Es todo.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público expuso: “Yo trabajo los Domingos en el local Ñodona Tours, ayudo a las promotoras a llevar las cervezas. No recuerdo nada de nada. No es normal que allá roben, pero es que yo me la paso viajando. Yo no recuerdo nada de nada. Recuerdo que de Polimariño me fueron a buscar una vez y me dijeron que una muchacha estaba diciendo lo que no es. Yo se leer un poquito pero no leí eso que firmé”.

A preguntas formuladas por la Defensa expuso: “Al adolescente no lo reconozco ni a su familia. No recuerdo a la muchacha, ya que en ese local cambian a las promotoras, hasta varias veces al día. El local se llama Ñodona Tours. Es todo.” .

A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: “Reconozco mi firma en esa entrevista. Me fueron a buscar los funcionarios de la policía porque la dueña del local, Elena les dijo, y el funcionario lo que me dijo es que la muchacha estaba diciendo una mentira. Es todo”.

Por solicitud del Ministerio Público fue ordenado un CAREO, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Entre el FUNCIONARIO PABLO LOPEZ, Y EL TESTIGO (IDENTIDAD OMITIDA), quienes manifestaron: A preguntas realizadas el Funcionario Pablo López manifestó que el ciudadano … estaba presente en el momento de la detención del adolescente. A preguntas realizadas el ciudadano … manifestó que recordaba nada más que los funcionarios de Polimariño lo habían ido a buscar para declarar y que si firmo el acta de entrevista, no pudiendo decir que sea falso lo aseverado por el funcionario.

Concluida la recepción de las pruebas, se procedió a la Discusión Final, y cierre del debate, donde la Fiscal del Ministerio Publico concluyo: En el curso de lo ocurrido en el presente debate, tal como la declaración del funcionario actuante, quien señala que detuvo al adolescente cuando forcejeaba con la victima, también declaró la Experta que realizara los avalúos en el quien señaló las características del bolso incautado. Ahora bien, para el Ministerio Público la victima cambio de residencia, lo cual seria esencial para corroborar lo dicho por el funcionario actuante, ni así la otra testigo presencial quien también cambio de residencia, y aun cuando hay otro testigo, este ha mantenido en todo momento su posición de que no recuerda nada y que no entiende porque lo llevan a la policía, no aportando ningún dato importante para este proceso. Por estas razones, al Ministerio Público no le queda otra salida, al ser ello facultad del Ministerio Público, que solicitar la absolución del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) ya que no se logro demostrar la participación del adolescente en el hecho que se ventila en esta audiencia. Es todo”.

Argumentó sus conclusiones la Defensora Publica N° 01, en los siguientes términos: “Durante el debate probatorio solo declaro el funcionario que practicó la detención del adolescente, quien dijo como se realizo la misma, mas no existiendo la declaración de la victima ni de testigo alguno, es por lo que solicito decrete la absolución en el presente caso. Dado además que el adolescente se encuentra detenido a fin de asegurar su presencia a esta audiencia, solicito se decrete su libertad plena. Es todo”..

En atención a lo contenido en el parágrafo cuarto del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le cedió la palabra al acusado, quien manifestó su deseo de no declarar.



II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las testimoniales, y documentales recepcionadas en el debate oral y privado, este Tribunal Unipersonal de Juicio consideró acreditado no haber prueba de la existencia del hecho, así como tampoco elementos que permitan determinar la existencia del hecho y la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, toda vez que lo recepcionado en juicio oral y privado se limitó a declaración de la funcionaria VALERIA BERTINATO, quien practicó AVALUO REAL y AVALUO PRUDENCIAL, sobre los objetos recuperados, y no recuperados de acuerdo a la exposición que le hiciera la víctima. En relación al AVALUO REAL, quedó constituido por tratarse de un bolso de mano, tipo cartera, de material sintético elaborada en 3 tonalidades de azul y contentivo de productos de maquillaje y artículos personales, Era un bolso para damas. La cartera solo contenía maquillaje y un rosario. Los funcionarios que practican la detención se encargan de llevar los objetos recuperados al Departamento de Investigación Penal. La cartera no presentaba signos de violencia.”. En Relación al AVALUO PRUDENCIAL por ella efectuado, manifestó: En cuanto a lo que no se recuperó, nos dijo la víctima que se trataba de dos anillos y un par de argollas supuestamente de oro y un par de zarcillos de fantasía. Es todo.”. “Los objetos daban un total de 380 mil Bolívares. Es todo”
De estos elementos se evidencia que la experto tuvo a su vista un bolso para dama, tipo cartera, y que la víctima le manifestó que en su interior existían objetos personales, como dos anillos, un par de argollas presuntamente de oro, y un par de zarcillos de fantasía. Alcanzando una suma de Bs. 380.000,00.

No obstante esta declaración de la experto, se procede a analizar la testimonial del funcionario policial que practicó la detención, PABLO LOPEZ, adscrito al instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño quien entre otras cosas expresó: “Eso fue un domingo en hora de la tarde, un compañero y yo realizando un recorrido por la playa del Concorde, y en un festejo que queda alli vimos a una muchacha nerviosa que era promotora y nos dijo que unos adolescentes habían entrado y se llevaron un bolso propiedad de una muchacha y nos dijo hacia adonde habían ido atrás de los muchachos, y cuando estamos cerca de la Guardia Nacional, vimos a el joven aquí presente forcejeando con una muchacha por una cartera y ella nos explico que ella era la dueña del bolso y que el muchacho se lo había llevado del lugar en que trabajaba, lo detuvimos y lo trasladamos a la sede. El bolso tenía unas fotos y maquillaje… No recuerdo la cartera, se que era un bolso para damas. La muchacha había dejado el bolso en una vitrina del festejo y cuando volteo fue cuando vio al muchacho con los otros dos que se llevaban su bolso… “Nosotros nos enfrascamos en lo que había sucedido. Lo cierto es que el bolso lo revisamos en presencia de ella y de ellos, y el bolso estaba abierto. Al adolescente no le encontramos nada”.

Estos elementos, permiten inferir la actuación policial, no obstante, de la declaración del testigo promovido por la vindicta pública ( IDENTIDAD OMITIDA), este no recuerda lo acontecido, y manifiesta que tampoco puede afirmar que lo expresado por la autoridad policial sea falso, ya que no recuerda lo acontecido en fecha 14 de agosto del 2005, es por ello que en atención criterio que acoge este Tribunal de Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 225 de fecha 23 de junio de 2.004, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, según la cual no basta con lo actuado por el Órgano policial sino que debe estar adminiculado a otros elementos que incriminen al imputado para que pueda desvirtuarse la presunción de Inocencia. Que además de ello, el hecho objeto del juicio no pudo ser probado, ya que ni los testigos, ni la propia víctima declararon en relación a los hechos imputados por la Representación Fiscal, por lo cual, no puede estimar este Tribunal acreditado los hechos objeto del juicio, y por ende tampoco desvirtuar lo actuado la presunción de inocencia que le asiste al acusado adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) por ello se observa el contenido del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se encuentran los supuestos según los cuales procederá decretar la absolución, y en especial lo estipulado den el literal b) según el cual: “ Procederá la absolución: b. no haber prueba de la existencia del hecho”. Por lo que estima este Tribunal que con la declaraciones testificales de los funcionarios actuante en el procedimiento, y funcionario que practicó el avalúo real y prudencial, no queda determinado por si solo la existencia del hecho, ya que lo actuado por la autoridad policial en si no es determinante para desvirtuar la presunción de inocencia, y que tampoco existe el dicho de la víctima que permita establecer el la existencia del daño causado, y la lesión que ésta sufrió. Por ello, queda decretar en beneficio del adolescente la ABSOLUCIÓN por cuanto no haber prueba de la existencia del hecho, y tampoco queda determinada la participación del adolescente en el mismo.


Por estas razones, este Tribunal Unipersonal de Juicio, lo declara no culpable, de la comisión del delio de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por los elementos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 604 “ejusdem”, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INCULPABLE al ciudadano adolescente (ADOLESCENTE ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA) identificado previamente en esta Sentencia, y en consecuencia lo ABSUELVE de los hechos imputados por el Ministerio Público, en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal Vigente, y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario. Dada, firmada, y sellada, en la Sala de Audiencias sede del Tribunal de Juicio de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, siendo las 12:00 horas del mediodía del día 10 de AGOSTO del 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación. Cúmplase y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución.
JUEZ DE JUICIO,


LA SECRETARIA
ISABEL ASUNTA PANNACI PADRON


ABG. NEICARLYS SUBERO


En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 12:00 horas del mediodía.

LA SECRETARIA,



ABG. NEICARLYS SUBERO
Asunto Principal: OP01-P-2005-004316
IAP