La Asunción, 09 de Agosto de 2006

IDENTIFICACION DE LA PARTES:

JUEZ: DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ

FISCAL: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal VII del Ministerio Público

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: CONTRA LAS PERSONAS

SECRETARIO: ABG. REINALDO REYES MARIN.


Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva esparta, en virtud de la solicitud de desestimación de la denuncia que interpusiera la representante del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo de Silla, manifestando entre otras cosas: “Que en fecha 29/06/06 el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ante la sede de la Base Operacional N° 02 del Instituto Neoespartano de Policía quien expuso: “acudo con la finalidad de denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en el sector La Caranta de Pampatar quien el día de ayer como a las once de la mañana, yo me encontraba frente a mi casa con mi novia cuando pasó este muchacho con su tía, la cual no me puede ver por que se la pasa lanzándome puntas e insultándome, yo le estaba comentando eso a mi novia y ella escuchó, ella tomó una actitud altanera y comenzó a gritarme, yo le dije que mejor se quedara tranquila y que se fuera que yo no quería problemas pero continuaba insultándome, en eso el adolescente me lanzó dos piedras y se me fue encima para golpearme, comenzamos a luchar y llegaron m mama y mi hermana y nos separaron, luego llegaron el papá del adolescente y varios de sus familiares y comenzaron a insultarnos y amenazarnos por lo que había pasado, quiero agregar que no es la primera vez que ocurre este tipo de situación con esa familia y es por eso que hoy quiero dejar constancia de lo ocurrido…”. Una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo la oportunidad para dictar decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal hace las siguientes consideraciones.

HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

EN FECHA 29 DE Junio de 2006, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien compareció ante la sede de la Base Operacional N° 02 del Instituto Neoespartano de Policía, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Que en fecha 29/06/06 el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ante la sede de la Base Operacional N° 02 del Instituto Neoespartano de Policía quien expuso: “acudo con la finalidad de denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, residenciado en el sector La Caranta de Pampatar quien el día de ayer como a las once de la mañana, yo me encontraba frente a mi casa con mi novia cuando pasó este muchacho con su tía, la cual no me puede ver por que se la pasa lanzándome puntas e insultándome, yo le estaba comentando eso a mi novia y ella escuchó, ella tomó una actitud altanera y comenzó a gritarme, yo le dije que mejor se quedara tranquila y que se fuera que yo no quería problemas pero continuaba insultándome, en eso el adolescente me lanzó dos piedras y se me fue encima para golpearme, comenzamos a luchar y llegaron m mama y mi hermana y nos separaron, luego llegaron el papá del adolescente y varios de sus familiares y comenzaron a insultarnos y amenazarnos por lo que había pasado, quiero agregar que no es la primera vez que ocurre este tipo de situación con esa familia y es por eso que hoy quiero dejar constancia de lo ocurrido…”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION

Los hechos anteriormente explanados a juicio de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público dieron origen para que esta solicitara la desestimación de la investigación que ese organismo adelantara, se fundamente en que de lo expuesto se evidencia que no estamos en presencia de un hecho perseguible de oficio, por no revestir carácter penal, toda vez que en la citada denuncia se señala que se produjo una discusión entre dos personas, en la cual se profirieron insultos amenazas, por lo que procedente es solicitar la desestimación de la denuncia conforme a lo parámetros establecidos en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se aplican por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que del acervo probatorio que riela en los autos, se puede evidenciar que estamos en presencia de uno de los hechos que no revisten carácter penal.

Este tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, antes de decidir hace las siguientes consideraciones: el artículo 301 el Código orgánico Procesal Penal:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo, si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el Juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la victima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación.

Ahora bien, una vez visto es escrito presentado por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y revisadas las actas que integran el presente asunto penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

Declara con lugar la solicitud hecha por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y ordena la desestimación del inicio de la averiguación que interpusiera el Ministerio Público en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION de la presente investigación que iniciara la representación del Ministerio Público en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la investigación se evidencia que los hechos denunciados no revisten carácter penal, dichos hechos no encuadran dentro de ningún tipo penal establecido en la legislación Venezolana. Notifíquese a las partes a los fines legales consiguientes. Regístrese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02


DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ


EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. REINALDO REYES MARIN


ASUNTO: OP01-D-2006-000044
CUDG/rr