JUEZ: Dra. Cira Urdaneta de Gómez.

FISCAL: Dra. Sikiu Angulo, FISCAL SÉPTIMA (e) DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR: Dra. Besaida Luna. DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 01

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIO DE GUARDIA: Abg. Reinaldo Reyes Marín.-

En el día de hoy Domingo Veintisiete (27) de Agosto del año 2006, siendo las (02:00), horas de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiú Angulo, estando presente la Dra. Cira Urdaneta de Gómez, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Secretario de Guardia del Tribunal Abg. Reinaldo Reyes Marín, el Alguacil Francisco García así como también la Dra. Besaida Luna, Defensora Pública Penal N° 01, de guardia en el día de hoy, a quien el Tribunal procedió a designarle como defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse de guardia en el día de hoy y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Estando presente el imputado Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, siendo aproximadamente las cuatro (04:00) horas de la madrugada del día de hoy, cuando los citados funcionarios les fue informado que por la Calle Igualdad con Boulevard Gómez frente al a Farmacia farmaSigo de Porlamar, se encontraban unos ciudadanos agrediendo a otro, una vez en el lugar, observaron que ciertamente se encontraba GABRIEL JOSE VAILA SILVA, tirado en el suelo bastante golpeado y alrededor de él dos personas más, quienes simulaban estar auxiliándolo indicando la víctima los funcionarios que se trataban de las personas que momentos antes luego de propinarle una golpiza lo habían despojado de sus pertenencias, entre las cuales refiere un bolso tipo koala trescientos mil (300.000,oo) bolívares en efectivo y un teléfono celular marca Nokia . De las Actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de dos hechos punibles en primer lugar el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal y en segundo lugar el delito de LESIONES INTENCINALES LEVES, previsto en el artículo 416 ejusdem en virtud de que el adolescente imputado mediante violencia y agresión físico despojó a la víctima de sus pertenencias ocasionándole durante la ejecución del delito unas lesiones que fueron calificadas en la experticia de Reconocimiento Médico Legal como de carácter leves. Solicito respetuosamente a este Tribunal se sirva decretar el presente Procedimiento como ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en los artículo 561 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de recabar elementos de investigación, y a fin de promover la conciliación, ya que pueden darse las condiciones en el presente caso. Visto que el adolescente no presenta documento civil llamase cedula de identidad, partida de nacimiento que lo pueda identificar, solicito la aplicación de una de las Medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez impuso a los adolescentes, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, “Ejusdem”, relativos a la conciliación y remisión, y admisión de los hechos debidamente prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestó su voluntad en prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, se le cedió la palabra al adolescente y estando presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , expuso: “Nosotros veníamos de una fiesta Michael y yo y escuchamos un alboroto y como veníamos por detrás de conferry, están dos chamos cayéndole a golpes a un señor, estaba una muchacha y tres muchachos y le daban golpe a un muchacho y cuando el chamos se para el que está conmigo se da cuenta que lo conoce, y entonteces Michael con un botella partió a uno de los muchachos, los muchacho nos salen correteando, y le decía “No corroas miguel o Daniel” por que estábamos con él, el chamos se cayo y nosotros lo ayudamos le quieté la camisa y lo estaba ayudando y luego llegó la policía y nos llevaron detenido, yo no le quité nada y si yo le hubiera quitado algo los policías me lo hubieran quitado a mi, allí había de testigos los vendedores de Perros calientes, es primera vez que yo estoy detenido ” Es todo.” Se le cede la palabra a la Dra. BESAIDA LUNA, Defensora Pública Penal N° 1 quien expone: " Mi representando niega haber participado en la comision del delito precalificado por la fiscal del Ministerio publico, y de la revisión efectuada a las actas policiales se observa que sólo existe el dicho de la victima el cual no fue corroborado por ninguna testimonial, en consecuencia al no exterior suficientes elementos de convicción procesal que determinen que mi defendido es auto o participe del hecho que nos ocupa, es por lo que solicito de este digno tribunal decrete la libertad plena del adolescente. Tan es así que al serle practicada la revisión corporal al adolescente no le fue localizado ningún objeto que guarde relación con este hecho. Ninguna persona debe quedar limitada en el ejercicio de sus derechos civiles no habiendo elementos de prueba que lo comprometan en la comision de algún hecho punible como lo es el presente caso. A todo evento Invoco los preceptos protectores y garantistas contenidos en la Ley especial específicamente los establecidos en los artículos 1, 8 y 540, relativos a los objetivos de la Ley, el interés superior del adolescente y la presunción de inocencia, que ampara a mi defendido en el presente procedimiento. Es todo.” Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, este Tribunal procede a analizar las actas que han sido presentadas por a ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y lo expuesto por el adolescente y la propia defensora, en consecuencia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dada la posición contradictoria de lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Publico, de las actas policiales consignadas y aunado a esto lo manifestado por el adolescente, lo cual hace necesario que continué la investigación para el esclarecimiento de los hechos. Remítase a la Fiscalía en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Se estima la calificación al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en los artículos 416 ejusdem. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal la declara con lugar y en consecuencia acuerda la Medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Por lo que se decreta la Libertad del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y remítase con Oficio a la Sede de la Comisaría de Porlamar. ASI SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Siendo las 02:25 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad e imposición firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02



Dra. Cira Urdaneta de Gómez



LA FISCAL SEPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO


Dra. Sikiu Angulo





EL ADOLESCENTE


IDENTIDAD OMITIDA






LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 01


Dra. Besaida Luna










EL SECRETARIO0 DE GUARDIA

Abg. REINALDO REYES MARIN
Asunto Principal N° OP01-P-2006-003599
CUDG/rr.-