La Asunción, 18 de Agosto de 2006

ASUNTO PRINCIPAL: OP01-P- 2006-003489

TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 SECCIÓN ADOLESCENTE,

JUEZ: Dra. Cira Urdaneta de Gómez.

SECRETARIO DE GUARDIA: Abg. Neicarlis Subero.

DEFENSORA: BESAIDA LUNA, Defensora Pública N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Domicilio procesal, palacio de Justicia, Piso 3. La Asunción.

MINISTERIO PÚBLICO: José Gregorio Méndez, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
En el día de hoy, Viernes dieciocho (18) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), siendo las 1:40 horas y minutos de la tarde comparece ante este Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. José Gregorio Méndez, a los fines de presentar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien comparece previo traslado de la Base Operacional N° 0 del Instituto Neoespartano de Policía, a los fines de dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Se le asignó el Asunto Nº OP01-P-2006-003489. Seguidamente la Ciudadana Juez, Dra. Cira Urdaneta de Gómez, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de ley, solicita al Secretario Temporal del Tribunal, Abg. Neicarlis Subero, verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada por el Alguacil de Guardia Felipe Romero, que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dr. José Gregorio Méndez, el adolescente ya identificado, igualmente se encuentra presente la Defensa Publica Penal N° 01 Dra. Besaida Luna, quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, tercer piso, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la representación Fiscal para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: "Presento ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fuera detenido de manera flagrante en hora de la tarde del día de ayer por comisión policial de la Brigada Motorizada adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, cuando los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por el sector de la Avenida 4 de mayo, adyacente al Hospital Dr. Luis Ortega de Porlamar, en virtud de que fue llamada su atención por un adolescente que se encontraba de espalda hacia los funcionarios y tenía empuñada en su mano derecha un arma de fuego y la ciudadana que se encontraba frente a él mostraba una actitud nerviosa razón por la cual procedieron los funcionarios a trasladarse al lugar donde se encontraba el adolescente y al momento de la inspección corporal se le logró ubicar un facsímil de arma de fuego el cual tenía empuñado en su mano derecha, se logró entrevistar con el ciudadano WOLFANG RODRIGUEZ AGUILERA y éste le manifestó a los funcionarios que el adolescente retenido en compañía de otro le habían amenazado de muerte con la pistola y le habían despojado de una cadena de oro acotando que al percatarse de la presencia de la comisión policial el que había tomado la cadena había logrado huir, procediendo a retener al otro adolescente y trasladándolo a la Base la Policía. De las actas consignadas considera esta Representante Fiscal que se encuentra acreditada la existencia de uno de los Delitos contra la Propiedad, que en esta audiencia se precalifica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Ciudadana Juez solicito que la continuación de la presente investigación se acuerde por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que sirva para determinar el grado de responsabilidad de cada uno de los adolescentes imputados en el hecho punible que se les atribuye. Finalmente, solicito les sea impuesta al adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la aducida ley especial, en virtud de la gravedad del hecho imputado y de la violencia utilizada, aunado a que el hecho punible atribuido es merecedor de sanción privativa de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 ejusdem, en relación a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que nos hace presumir fundadamente el peligro de fuga, siendo la Medida Cautelar solicitada proporcional al hecho punible atribuido a los adolescentes en esta audiencia. Es todo”. A continuación se le cedió la palabra a la defensora Pública Penal, Dra. Besaida Luna, quien expuso: “Solicito se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifiesten a este tribunal lo que a bien quiera y posteriormente a su declaración me sea cedida la palabra para ejercer la defensa del caso, es todo.” Acto seguido la ciudadana juez impuso a los adolescentes, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90 y 538, 540 al 546 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583 Ejusdem, relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, como formulas de solución anticipada; Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación hecha en su contra por el Ministerio Publico, y si tenía la intención de rendir declaración, expresando que si entendía, manifestando su voluntad de declarar, y en consecuencia, se procedió a tomarle declaración, cediendo la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , quien estando libre de juramento, apremio o coacción de ninguna naturaleza, expuso: “ a mi me agarraron fue en la parada de la Asunción y no donde ellos dicen por el Hospital, y no tenia ningún arma, me quitaron 100 mil bolívares que tenia en el bolsillo, el funcionario me dijo que le entregara la cadena para soltarme antes de que viniera el dueño, yo le dije que no tenia la cadena sino que la tenia el otro chamo que se llama Manuel y vive en la Guardia, yo iba caminando con Manuel pero no tuve nada que ver, yo vi que a el le quitaron la cadena y como el salio corriendo yo también salí corriendo ”. Es todo. “Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Dra. BESAIDA LUNA, quien expuso: “De la revisión efectuada a la actas policiales se observa que sólo existe el dicho de la victima WOLFANG RODRIGUEZ AGUILERA, el cual es contradictorio con lo que menciona mi representado, quien niega la comisión de ese hecho, además no existe ninguna declaración testimonial que corrobore el dicho de la victima, es por lo que esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción procesal que corroboren lo denunciado por la victima, en consecuencia solicito en este se decrete la libertad plena de mi representado, por no existir elemento de convicción procesal que lo comprometan con este hecho punible. Por otra parte resalta esta defensora que existen jurisprudencias que señalan que cuando el hecho punible se comete con un fascimil, o arma de juego, no se esta configurando el delito de robo agravado, sino el de robo genérico, considerando que en ningún momento se esta poniendo en peligro la integridad física de la victima, es por ello que se le solicita a este Tribunal no tome en consideración la precalificación fiscal, sino la correcta que es la de robo genérico, y por cuanto este delito no es merecedor de medida privativa de libertad, en consecuencia decrete medida sustitutiva de libertad de las prevista en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto para el caso de que la ciudadana Juez estime que el adolescente esta involucrado en la comisión de este hecho punible. Ciudadana Juez, reitero que no estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO en todo caso el delito que nos ocupa es el de ROBO GENERICO, es por ello que le pido que no tome en consideración la precalificación dada por la representación Fiscal, por cuanto señalé anteriormente no existen elementos de convicción procesal que configuren el delito precalificado al no existir testimonial alguna que corrobore lo denunciado por la victima. En consecuencia solicito que el adolescente sea puesto en libertad mediante cualquiera de las cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que considere pertinente. A todo evento invoco los preceptos protectores garantistas previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente especialmente lo previsto en el artículo 540 referido a la presunción de inocencia, así como también a lo dispuesto ene l artículo 37 parágrafo primero. También los adolescentes tienen el derecho de ser juzgado en libertad. Finalmente pido se ordene la practica de las evaluaciones Psicológicas, Psiquiatricas y Sociales a cada uno de mis representados por ante esta sección de adolescente”. Es todo. Oídas las exposiciones del Ministerio Público y de la defensa, y examinadas exhaustivamente las actas que presentan el Ministerio Público levantadas en el procedimiento por los funcionarios policiales que practicaron la detención, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta se observa que existe la comisión de un delito calificado por este Tribunal como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual merece como sanción la privación de libertad por ser proporcional al hecho punible cometido, proporcionalidad que se encuentra acreditada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, y existiendo además, fundados elementos de convicción como los anteriormente analizados, que devienen del señalamiento directo de víctima y testigo que hacen presumir a los adolescentes autores del hecho que se les imputa, aunado a estos elementos a la presunción del peligro de fuga que ha sido manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien hace su fundamentación en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código orgánico procesal Penal, en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse, proporcionalidad que fue referida anteriormente, y la magnitud del daño causado, es por lo que este Tribunal estima suficiente para acordar con lugar la detención solicitada por la vindicta pública, y declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad pedida por la defensa publica de autos. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Vista la exposición de las partes y lo declarado por el adolescente, así como lo señalado por la defensa de que es necesario practicar diligencias para el esclarecimiento de los hechos, que hasta ahora parecen controvertidos, considera quien aquí decide, que este procedimiento se debe calificar tal como se hace de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de que practicadas estas diligencias se determinen la veracidad de los mismos así como la participación del adolescente hoy imputado, con ello se acoge lo solicitado tanto por la Fiscalia como por la defensa, ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Analizadas las actas policiales que ha puesto la fiscalia del Ministerio Publico a la disposición de este Tribunal, considera quien aquí decide, que hasta esta altura de la investigación debe continuarse con la calificación dada a los hechos por la fiscalia del ministerio publico, de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por lo que se comparte hasta esta etapa del proceso la calificación fiscal dada a los hechos, dada la evidencia de violencia y ello se evidencia con la peritación que corre inserta a los autos con la que presuntamente se insto con violencia a la victima para arrebatarle la cadena a la misma, y dada la violencia de los hechos y la forma como aparentemente sucedieron los mismos estamos en presencia de un caso grave y hasta tanto no se desvirtúen los hechos se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, ROBO AGRAVADO. Debo advertir que en realizada existe una jurisprudencia con el robo agravado utilizando facsímil de rama pero recordemos que el cada caso hay que analizar las circunstancia en que ocurrieron los hechos objetos de la investigación por cuanto que en el animo de la victima y en la conciencia de este no esta saber si con lo que se apunta es con una arma o un facsímile, la violencia se ejerce y es eso lo que determina la calificación del delito por eso la citada jurisprudencia no es vinculante para quien aquí decide. Este Tribunal declara sin lugar lo solicitado por la defensa. ASI SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar a imponer aún cuando se trate de un hecho considerado grave conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente comparte quien aquí decide lo solicitado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la cual cumplirá el adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el Centro de Internamiento los Cocos, adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, por cuanto en el mencionado delito se ha ejercido violencia, y en segundo lugar dicho adolescente posee mas de una causa por este Tribunal. CUARTO: en cuanto a la practica las evaluaciones solicitadas por la Defensa, se declara sin lugar en el sentido de que al mismo adolescente se le han practicado en reiteradas oportunidades dichas evaluaciones siendo lo procedente solicitar copias certificadas de las mismas ya realizadas, a los fines de ser consignadas en la presente causa. Por otra parte se ordena oficiar la trabajadora social dependiente del Centro de Internamiento los Cocos, a los fines de realizar las gestiones pertinentes para la obtención de la cedula de identidad del adolescente imputado. Siendo las 02:13 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la audiencia. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y notificación firman los presentes. -
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

Dra. Cira Urdaneta de Gómez

EL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Dr. José Gregorio Méndez


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


IDENTIDAD OMITIDA


DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 01,


Dra. Besaida Luna
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. NEICARLIS SUBERO

Asunto N° OP01-P-2006-003489
CUDG/Nei.-