JUEZ : Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ

FISCAL: Dr. JOSE GREGORIO MENDEZ, Fiscal Séptima del Ministerio Público

DEFENSOR: Abg. Besaida Luna, Defensora Pública N° 01.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIO DE GUARDIA : Abg. Reinaldo Reyes Marín


En el día de hoy, Viernes dieciocho (18) de Agosto de Dos Mil Seis 2.006, siendo las 10:05 horas y minutos de la mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dr. José Gregorio Méndez, estando presente la Dra. CIRA URDANETA DE GOMEZ, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Secretario Temporal Abg. Reinaldo Reyes Marín, el Alguacil Juan Rivas, estando presente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA ,. La ciudadana Juez concede la palabra al Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ya identificado y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios adscrito a la Comisaría de Villa Rosa del Instituto Neoespartano de Policía, en virtud de que siendo las 10:30 horas de la mañana el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en momentos en que se desplazaba en un taxi cuando avistó la comisión policial agachó la cara y volteo al otro lado y dicha comisión decide seguir al vehículo dándole la voz de alto de altura de la estación de transito terrestre 911, ubicado en la Avenida Juan Bautista Arismendi, frente a Valle Verde el vehículo se aparcó al lado derecho y el adolescente lanzó unos envoltorios hacia al monte procediendo la comisión a realizar la requisa en presencia del taxista encontrando en el monte tres (03) envoltorios de material sintético de color blanco atados en su único extremo con el mismo material contentivo en su interior de una piedra amarillenta que resultó ser según la experticia química muestra N° 01 Cocaína Base con un peso neto de catorce gramos con seiscientos diez (14, 610) y la muestra N° 02 CLORHIDRATO DE COCAINA con un peso de nueve con cuatrocientos miligramos (9,440), y en la experticia toxicologica realizada al adolescente en la prueba de raspado de dedos salió positivo para la manipulación de Marihuana. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito que precalifica en esta audiencia como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si bien es cierto este adolescente tenía en su poder más de la dosimetría establecida en la ley, para la aplicación del delito de distribución de estupefacientes, no es menos cierto que hacen falta otros elementos para decir que estamos en presencia de este delito. Por último solicito se le imponga la medida establecida en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para identificar al Adolescente y una vez se logré la identificación del mismo, se le otorgue al adolescente la medida cautelar establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de asegurar las resultas del proceso. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor del adolescente, al Dr. José Gregorio Méndez, Defensor Público N° 03 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representado por la Dr. Besaida Luna, quien expone: “Solicito se le conceda la palabra a mi defendido previa imposición por parte de este Tribunal de sus derechos y garantías constitucionales y legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez escuchada su declaración, solicito se me ceda nuevamente el derecho de palabra a los fines de emitir los alegatos de defensa. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso al adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569 y 583 relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestaron su voluntad de prestar declaración en consecuencia se le procedió a cederle la palabra de forma separada de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentido se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien estando libre de juramento, de coacción y apremio, expuso: “BUENO YO ME ENCONTRABA EN LA PLAZA DE LA GUARDIA EN LA PARADA DE AUTOBUS A PORLAMAR ESPERANDO UN TAXI PORQUE IBA A COMPRAR COCAINA PARA MI CONSUMO CUANDO ME VOY DE PESCA DE CAMPAÑA, EL SEÑOR DEL TAXI LE EXPLIQUE PARA DONDE ME IBA A LLEVAR ME LLEVO ME DEJO EN EL SITIO POR SAN ANTONIO EN EL ACLLEJON NARVAEZ EN CASA DE LA SEÑORA ANA HERMANA DE LA SEÑORA MAGALY EL DIO LA VUELTA Y ME RECOGIO CUANDO VAMOS SALIENDO NOS AVISTO UN CARRO PEQUEÑO DE LA POLICÍA EN ESO CUANDO IBAMOS BAJANDO LA POLICIA NOS SIGUIO YO VOLTIE LA CARA Y EL TAXISTA ME DIJO CUIDADO PORQUE LA POLICIA NOS ESTABA SIGUIENDO QUE AGARRARA LO QUE YO TENIA Y LO VOTARA, LA POLICIA DIO LA VOZ DE ALTO Y APUNTO AL TAXISTA Y YO VOTE LA QUE YO TENIA POR LA VENTANA, LA POLICIA NOS ESTABA PIDIENDO DOS MILLONES DE BOLIVARES PARA SOLTARNOS YO LE DIJE QUE YO NO TENIA DINERO QUE SOLO TENIA LO QUE GASTE EN LA DROGA, YO TENIA DOS ENVOLTORIOS Y EL OTRO ENVOLTORIO LO TENIA TAXISTA PORQUE SE LO DIO LA SEÑORA ANA PARA SU CONSUMO, ESTANDO EN LA POLICIA EL FUNCIONARIO POLICIAL VOLVIO A PEDIR DINERO Y NUEVAMNENTE LE DIJE QUE NO TENIA Y EL PROCEDIO A TOMARME UNA FOTO Y ME DIJO QUE SI NO TENIA DINERO ESTABA FREGADO Y ME TOMARON UNA FOTO CON LA DROGA EN MIS MANOS Y LUEGO ME PASARON A PTJ . Es todo”. En este estado se le cede la palabra al defensor Público N° 03 quien expone: "Ciudadana Juez tome en consideración lo expuesto por mi defendido en el sentido de que reconoce de que parte de la sustancia incautada era de el para su consumo lo cual se corrobora con las experticias toxicologías que arrojo resultados positivos en el consumo de marihuana, no arrojando ningún resultado en lo que respecta al consumo de cocaína por cuanto no se pudo realizar el mismo, ciudadana juez estamos en presencia de una persona consumidora los cuales son considerados personas enfermas, si bien es cierto que la cantidad se excede de la dosis permitida por la ley, no es menos cierto que las personas consumidoras compran la cantidad de drogas que según sus medios económicos se lo permiten, en este caso mi defendido compró una cantidad de droga suficiente para llevársela de campaña por ello se explica esa cantidad, resaltándose que no toda era de él, también el taxista tenía un parte de esa sustancia entonces no se le puede imputar la totalidad de la droga incautada a mi defendido. En virtud de todo lo antes expuesto solicito al tribunal decrete la libertad plena de mi representado, y se remita las actuaciones al consejo de protección del Municipio donde residen adolescente para que se aplique la medida correspondiente por cuanto nos encontramos en presencia de un enfermo que requiere tratamiento para salir de este consumo, y no por el contrario estamos en presencia del delito precalificado por la representación fiscal como posesión de sustancias estupefacientes para fines distintos al consumo personal, por que ha quedado claro que la misma era ser consumida. A todo evento de considerar este tribunal que el adolescente está incurso en la camisón del delito precalificado pido se decrete medida cautelar de la contenida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Especial que rige la materia, así como también solicito la practica de las evaluaciones sociales, psicológicas y psiquiatricas, en aras de ejercer una mejor defensa a favor del adolescente. Por último invoco lo dispuesto en el artículo 540 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativa a la presunción de inocencia. Es todo”. Es Todo. Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que integran el presente procedimiento este Tribunal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de adolescentes del circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal comparte la calificación fiscal, ya que del compendio probatorio aportado se encuentran elementos suficientes para determinarlo. En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dada las posiciones contradictorias entre las actas y lo expuesto por el adolescente imputado y su defensa lo cual hace necesario seguir con la investigación hasta el esclarecimiento de los hechos. Así se decide. SEGUNDO: En relación a la precalificación fiscal dada al delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este tribunal comparte la misma, en virtud de que de los hechos enunciados por el Ministerio Público y adminiculados con las actas policiales, hacen presumir fundados indicios de la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito antes mencionado, tal como se desprende de los elementos probatorios acompañados, pero advierte que según la Ley Especial de Drogas la dosis personal es dos (2) gramos y el legislador fue claro al señalar que no se considerara bajo ninguna circunstancia a los efectos de calificar el delito de posesión aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepase lo que podría ser teóricamente una dosis personal, y es la razón por la cual quien aquí decide se aparta del criterio fiscal al considerar que la cantidad de sustancias decomisada fuera para el consumo y se ordena remitir copia de las actuaciones al Fiscal Superior para que se prenuncie con relación a este punto. TERCERO: Por las razones que anteceden al considerar como delito la conducta asumida por el adolescente imputado al haberse excedido de la dosis personal la cantidad que le ha sido incautada y por cuanto además el adolescente imputado ha sido objeto de investigación por ante esta misma sección en dos oportunidades en los expedientes N° OP01-P-2005-006469, por el delito de HURTO AGRAVADO y OP01-P-2006-001213 por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, lo cual constituye mala conducta predelictual del imputado lo cual conlleva a presumir el peligro de fuga del adolescente imputado tal como está revisto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal es la razón por la cual se decreta en contra del adolescente imputado la Medida Cautelar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para asegurar su comparecencia su presencia en la Audiencia preliminar tomando como elemento la cantidad de drogas incautadas y la conducta predelictual del adolescente. Durante su reclusión se ordena practicar al adolescente las pruebas de rigor para determinar si el mismo es consumidor y de ser positivo aplicar el tratamiento correspondiente. Con esta decisión quien aquí decide se aparta tanto por el Fiscal como por la defensa en cuanto a la Medida a imponer. Se les informa a las partes que les asiste la facultad de presentar recurso de apelación contra la presente decisión. Se ordena la realización de las evaluaciones psicológicas, sociales y psiquiátricas para el día LUNES VEINTIUNO (21) A LAS DOCE (12:00) DEL MEDIO DIA Así se decide. ASI SE DECIDE. Siendo las diez y treinta y cinco (10:35) horas de la mañana, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02,


DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ

EL FISCAL AUXILIAR SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DR. JOSE GREGORIO MENDEZ

EL IMPUTADO,

IDENTIDAD OMITIDA

EL DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 01 ,


DRA. BESAIDA LUNA


EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. REINALDO REYES MARIN

CUDG/rr.-
Asunto:OP01-P -2006-003488