JUEZ: Dra. Cira Urdaneta de Gómez.

SECRETARIO DE GUARDIA: Abg. Reinaldo Reyes Marín.

DEFENSORA: BESAIDA LUNA, Defensora Pública N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Domicilio procesal, palacio de Justicia, Piso 3. La Asunción.

MINISTERIO PÚBLICO: José Gregorio Méndez, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

ADOLESCENTE: MANUEL ALEJANDRO RAHI VELASQUEZ


En el día de hoy, Jueves Diecisiete (17) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), siendo las 02:50 horas y minutos de la tarde comparece ante este Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. José Gregorio Méndez, a los fines de presentar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA quien comparece previo traslado de la Base Operacional N° 08 del Instituto Neoespartano de Policía, a los fines de dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Se le asignó el Asunto Nº OP01-P-2006-002825. Seguidamente la Ciudadana Juez, Dra. Cira Urdaneta de Gómez, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de ley, solicita al Secretario Temporal del Tribunal, Abg. Reinaldo Reyes Marín, verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada por el Alguacil de Guardia Jorge Mora, que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Dr. José Gregorio Méndez, el adolescente ya identificado en compañía de sus padres IDENTIDAD OMITIDA, ingresando a la audiencia sólo su padre, igualmente se encuentra presente la Defensa Publica Penal N° 01 Dra. Besaida Luna, quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, tercer piso, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la representación Fiscal para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: "Presento ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quien fuera detenido por funcionarios de la Base Operacional N° 08 del Instituto Neoespartano de Policía, en virtud de que este adolescente minutos antes en compañía de otro adolescente a quien apodan el Búho, sometieron bajo amenaza de muerte al ciudadano Carlos Luis Serrano Africano, a entregarle la llave de la moto dándole un golpe en la mano derecha con un objeto y el adolescente a quien apodan “El Chiquito” le colocó un cuchillo en el cuello y el otro a quien apodan “El Búho”, le puso un pico de botella en el estomago obligándolo a desarmar la moto, entregar la batería, veinte mil bolívares en efectivo, posteriormente dándose a la fuga, luego pasó una unidad policial la cual se encontraba de patrullaje por la zona quien se entrevisto con el adolescente agraviado y esta se traslado a la Calle Piar para verificar la situación ya que el ciudadano adolescente apodado “EL Chiquito” lo habían visto minutos antes durante el patrullaje, en el transcurso de la vía la comisión avistó a un ciudadano a quien el adolescente agraviado manifestó ser el dueño de la moto que el conducía, lo montaron en la unidad le explicaron la situación que estaba ocurriendo y continuaron hacia la Calle Piar, logrando avistar al adolescente apodado “El Chiquito”, donde fue señalado por el adolescente agraviado como el autor material del hecho, de inmediato se practicó la detención del mismo explicándole el motivo de la detención entregando los objetos: Una Batería marca Koyo; modelo YB4L-B; cuatro (4) tornillos de color plateado con arandelas de color fucsia, una llave de moto y la cantidad de quince (15) mil bolívares en billetes de cinco mil bolívares, y con una sonrisa en la cara le dijo a los policías que el no iba preso negándose a colaborar para ubicar al otro adolescente involucrado en el hecho, igualmente indicando el adolescente agraviado que la suichera del encendido fue violada por el adolescente apodado “El Chiquito”, con un arma blanca (Cuchillo tipo cierra mango de madera) el cual se encontraba incrustado en el chasis de la moto, reconociendo el arma en cuestión. De las actas consignadas considera este Representante Fiscal que se encuentra acreditada la existencia de uno de los Delitos contra la Propiedad, que en esta audiencia se precalifica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Ciudadana Juez solicito que la continuación de la presente investigación se acuerde por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que sirva para determinar el grado de responsabilidad de cada uno de los adolescentes imputados en el hecho punible que se les atribuye. Finalmente, solicito les sea impuesta al adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN A LOS FINES DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la aducida ley especial, en virtud de la gravedad del hecho imputado y de la violencia utilizada, aunado a que el hecho punible atribuido es merecedor de sanción privativa de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 ejusdem, en relación a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que nos hace presumir fundadamente el peligro de fuga, siendo la Medida Cautelar solicitada proporcional al hecho punible atribuido a los adolescentes en esta audiencia. Es todo”. A continuación se le cedió la palabra a la defensora Pública Penal, Dra. Besaida Luna, quien expuso: “Solicito se le ceda la palabra a mi defendido, a los fines de que le manifiesten a este tribunal lo que a bien quiera y posteriormente a su declaración me sea cedida la palabra para ejercer la defensa del caso, es todo.” Acto seguido la ciudadana juez impuso a los adolescentes, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90 y 538, 540 al 546 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583 Ejusdem, relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, como formulas de solución anticipada; Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación hecha en su contra por el Ministerio Publico, y si tenía la intención de rendir declaración, expresando que si entendía, manifestando su voluntad de declarar, y en consecuencia, se procedió a tomarle declaración, cediendo la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, apremio o coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Yo estudiaba en el Gaspar Marcano de San Juan bautista cuando vivía en El Espinal y yo estudiaba con el muchacho denunciante que se llama Wilfredo el vive en Cerromar vino el y como yo tengo unos primos que tienen un problema con el dijo que yo también estaba metido en ese problema, cada vez que me veía que montaba en un autobús para ir al liceo decía que yo pertenecía a una banda de El Espinal llamada “Los Gueris”, entonces cada vez que me vía en el autobús me señalaba para que otros muchachos supieran que yo era de El espinal y siempre que nos veía nos caía varios teníamos problemas y no nos dejaban estudiar, y lo que pasó el día de ayer es que el venía en la moto y lo paré y le reclamé que porque tenía que estar diciéndole a la gente de Cerromar que yo era de El espinal, el me dijo que el no era que yo estaba equivocado, luego me dijo que si y peleamos, yo le tire al piso y lo arrastre por el piso, yo no tenía ningún arma luego la moto se cayo y yo le quité la batería por rabia y me fui corriendo para la casa de mi novia que se llama Elibeth Salazar, luego yo estaba sentado en casa de mi novia y llegó la policía y me preguntaron si yo era la persona que tenía la batería y me dijeron que la entregara y yo se las entregue y esas cosas que dicen que yo le quité , tornillos y dinero eso lo metió él y los policías me quisieron pegar para que metiera en el calabozo, el cuchillo lo tomaron de la ventana del calabozo y le metieron allí, yo solo lo arañe por el cuello cuando peleamos, yo no tengo necesidad de estar robando batería mi papa tiene dinero y me puede dar y yo trabajo con él es primera vez que yo caigo preso nunca había estado preso”. Es todo. “Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Dra. BESAIDA LUNA, quien expuso: “de la revisión de la catas policiales se observa que sólo existe el dicho de la victima CARLOS LUIS SERRANO AFRICANO, el cual es contradictorio con lo que menciona mi representado, además no existe ninguna declaración testimonial que corrobore el dicho de la victima, es por lo que esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción procesal que corroboren lo denunciado por la victima. Es decir, no se encuentra comprobado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, precalificado por la representación Fiscal, y por otra parte el adolescente reconoce que sólo tuvo un pelea con CARLOS LUIS SERRANO, motivada a situaciones ocurridas en el Liceo, más en ningún momento ni tuvo la intención ni tampoco la llevó a cabo de cometer el citado delito. Si bien es cierto que existe otra declaración que la del ciudadano DARWIN JOSE ACEVEDO SALAZAR, la misma es posterior al hecho y es referencial más esta persona no presencio los hechos que aquí nos ocupa. Ciudadana Juez, no estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO en todo caso el delito que nos ocupa es el de LESIONES LEVES, es por ello que le pido que no tome en consideración la precalificación dada por la representación Fiscal, por cuanto señalé anteriormente no existen elementos de convicción procesal que configuren el delito precalificado al no existir testimonial alguna que corrobore lo denunciado por la victima. En consecuencia solicito que el adolescente sea puesto en libertad mediante cualquiera de las cautelares contendidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que considere pertinente. También tome en consideración que el adolescente posee medios económicos, es decir, no tiene necesidad de cometer ningún hecho punible para proveerse de ningún objeto de propiedad ajena, igualmente es primera vez que se ve involucrado en un hecho de esta naturaleza. También destaco la presencia de los padres del adolescente en este acto quienes se comprometen a presentar al adolescente y hacerlo cumplir de todas las obligaciones que le imponga este juzgado. A todo evento invoco los preceptos protectores garanistas previstos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente especialmente lo previsto en el artículo 540 referido a la presunción de inocencia, así como también a lo dispuesto ene l artículo 37 parágrafo primero. También los adolescentes tienen el derecho de ser juzgado en libertad. Finalmente pido se ordene la practica de las evaluaciones Psicológicas, Psiquiatritas y sociales a cada uno de mis representados por ante esta sección de adolescente”. Es todo. Oídas las exposiciones del Ministerio Público y de la defensa, y examinadas exhaustivamente las actas que presentan el Ministerio Público levantadas en el procedimiento por los funcionarios policiales que practicaron la detención, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta se observa que existe la comisión de un delito calificado por este Tribunal como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, el cual merece como sanción la privación de libertad por ser proporcional al hecho punible cometido, proporcionalidad que se encuentra acreditada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, y existiendo además, fundados elementos de convicción como los anteriormente analizados, que devienen del señalamiento directo de víctima y testigo que hacen presumir a los adolescentes autores del hecho que se les imputa, aunado a estos elementos a la presunción del peligro de fuga que ha sido manifestado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien hace su fundamentación en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código orgánico procesal Penal, en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse, proporcionalidad que fue referida anteriormente, y la magnitud del daño causado, es por lo que este Tribunal estima suficiente para acordar con lugar la detención solicitada por la vindicta pública, y declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad pedida por la defensa publica de autos. Se acuerda con lugar la práctica de las evaluaciones clínicas y psico-sociales, para el día Miércoles 12 de Julio de 2006 a la 01:00 de la tarde. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO visto la declaración de las partes y lo declarado por los adolescentes, así como lo señalado por la defensa de que es necesario practicar diligencias para el esclarecimiento de los hechos, que hasta ahora parecen controvertidos, considera quien aquí decide, que este procedimiento se debe calificar tal como se hace de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de que practicadas estas diligencias se determinen la veracidad de los mismos así como la participación o no de los adolescentes hoy imputados, con ello se acoge lo solicitado tanto por la Fiscalia como por la defensa, ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Analizadas las actas policiales que ha puesto la fiscalia del Ministerio Publico a la disposición de este Tribunal, considera quien aquí decide, que hasta esta altura de la investigación debe continuarse con la calificación dada a los hechos por la fiscalia del ministerio publico, de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por lo que se comparte hasta esta etapa del proceso la calificación fiscal dada a los hechos, dada la evidencia de violencia visto la constancia médica expedida por la Clínica Bolivariana de El espinal y el resultado de la experticia de reconocimiento realizado sobre el arma incriminada lo cual demuestra la violencia de los hechos denunciados, así como el hecho que el adolescente ha manifestado que le hizo entrega de la batería que le requirió la comisión policial y en Venezuela no está previsto el delito de hurto de uso, que pudiera llegar a concluir que el adolescente quería hacerse justicia por sus propios medios, pero dada la violencia de los hechos y la forma como aparentemente sucedieron los mismos estamos en presencia de un caso grave y hasta tanto no se desvirtúen los hechos se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, ROBO AGRAVADO. ASI SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar a imponer aún cuando se trate de un hecho considerado grave conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que merece sanción, quien aquí decide, que por cuanto el adolescente imputado es primario, no ofreció resistencia a la comisión policial actuante y entregó lo que según sus dicho fue por rabia que se lo quitó, además del hecho de que se encuentran presentes sus padres y ello involucra desvirtuar los elementos previstos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por mandato del artículo 537 e la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir peligro de fuga, por tener arraigo en el estado, quien aquí decide se aparta de acodar la medida solicitada por el Ministerio Público y en su lugar acuerda la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “a”, de la Ley especial que rige la materia en contra del adolescente imputado, es decir, detención en su domicilio con custodia policial de la zona en donde reside, con la prohibición expresa de no visitar el Municipio donde ocurrieron los hechos, se acuerdan las evaluaciones solicitadas por la defensa mismas para el día LUNES VEINTIUNO (21) DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS (2006), a las (12:00) horas de la tarde. Siendo las 03:40 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la audiencia. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y notificación firman los presentes. -

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,


Dra. Cira Urdaneta de Gómez





EL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO,


Dr. José Gregorio Méndez


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


IDENTIDAD OMITIDA



DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 01,


Dra. Besaida Luna



EL SECRETARIO DE GUARDIA,


Abg. Reinaldo Reyes Marín




Asunto N° OP01-P-2006-003472
CUDG/rr.-