JUEZ: Cira Urdaneta de Gómez.

SECRETARIO: Abg. Reinaldo Reyes.
DEFENSORA: Dra. Besaida Luna, Defensora Pública N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Domicilio procesal, palacio de Justicia, Piso 3. La Asunción.

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. José Gregorio Méndez, Fiscal Séptimo Auxiliar (S) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.

ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA

En el día de hoy, miércoles dieciséis (16) de Agosto de Dos Mil Seis (2006), siendo las (02:55) hora y minutos de la tarde comparece ante este Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el Ciudadano Fiscal Séptima Auxiliar (S) del Ministerio Público Dr. José Gregorio Méndez, a los fines de presentar a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quienes comparecen previo traslado de la Base Operacional Nº 01 adscrita al Instituto Neoespartano de Policía, a los fines de dar inicio a la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Se le asignó el Asunto Nº OP01-P-2006-003436 Seguidamente la Ciudadana Juez Dra. Cira Urdaneta de Gómez, a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de ley solicita al Secretario del Tribunal Abg. Reinaldo Reyes, verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada por el Alguacil de Guardia José García, que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo Auxiliar (S) del Ministerio Público, Dr. José Gregorio Méndez, los adolescentes ya identificados, igualmente se encuentra presente la Defensa Publica Penal N° 01 Dra. Besaida Luna, quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, tercer piso, La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. Acto seguido el Tribunal cede la palabra a la representación fiscal para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: "Presento ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes fueron detenidos en horas de la tarde del día de ayer martes quince (15) de los corrientes, por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 01 del Instituto Neoespartano de Policía en virtud de que los mismos minutos antes le habían abierto la cartera y sustraído la cantidad de ciento veinte mil (120.000,00 bolívares) a la ciudadana ROSA EUGENIA SUBERO RODRIGUEZ, quien se encuentra de transito en la Isla, y cuando se encontraba caminando por las adyacencias de la calle Mariño, los mencionados adolescentes le hurtaron la cantidad antes descrita. Hecho acaecido en la ciudad de Porlamar, específicamente en las adyacencias de la mencionada Calle. De las actas consignadas considera este Representante Fiscal que se encuentra acreditada la existencia de uno de los Delitos contra la Propiedad, que en esta audiencia se precalifica como HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 ordinal 4º del Código Penal. Ciudadana Juez solicito que la continuación de la presente investigación se acuerde por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier otro elemento de convicción que sirva para determinar el grado de responsabilidad de cada uno de los adolescentes imputados en el hecho punible que se les atribuye. Asimismo, solicito le sea impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el literal C del artículo 582 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Es todo”. A continuación se le cedió la palabra a la defensora Pública Penal Nº 01, Dra. Besaida Luna, quien expuso: “Solicito se le ceda la palabra a mis defendidos, a los fines de que le manifiesten a este Tribunal lo que a bien quieran y posteriormente a sus declaraciones me sea cedida la palabra para ejercer la defensa del caso, es todo.” Acto seguido la ciudadana juez impuso a los adolescentes, de los Derechos y Garantías Constitucionales consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 90 y 538, 540 al 546 y 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564, 569, y 583 Ejusdem, relativos a la conciliación, remisión y admisión de los hechos, como formulas de solución anticipada; Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación hecha en su contra por el Ministerio Publico, y si tenían la intención de rendir declaración, expresando ambos que sí entendían, manifestando su voluntad de declarar, y en consecuencia, se procedió a tomarles declaración por separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, cediendo la palabra en primer lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, apremio o coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Yo soy inocente a mi no me agarraron prueba, yo estaba en donde Los bananas, que allí trabaja un tío , yo conozco a WILBER de cuando trabajaba en Central Madeirense, a mi me están confundiendo con otro muchacho que tenía un suéter rojo ” Es todo. Seguidamente, el Alguacil de sala hizo comparecer hasta la misma, en segundo lugar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien estando libre de juramento, apremio o coacción de ninguna naturaleza, expuso:“Lo que pasó es que el policía me dijo que me iban a sembrar eso para que me llevaran al INAM, y después agarraron CARLOS con otro señor más, yo venía bajando solo me encontré con lo policías y me echaron la culpa a mi, no vi nada sobre ese robo, yo tengo nada que ver con eso. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Penal Nº 01, Dra. Besaida Luna, quien expuso: “Revisadas las actas policiales que conforman la presente investigación, de las mismas se evidencia que la detención de los adolescentes se efectuó a las trece horas de la tarde del día de ayer, es decir a la una de la tarde, y dichos adolescentes están siendo presentados el día de hoy a las 02:40 horas de la tarde, es decir, luego de transcurridas las veinticuatro horas establecidas en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lo que trae como consecuencia que esta detención se ha convertido en una privación ilegítima de la libertad, razón por la cual solicito a este digno tribunal decreta la Nulidad de la detención efectuada y en consecuencia acuerde la Libertad Plena de mis defendidos, IDENTIDAD OMITIDA, fundamento la misma en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal por existir violación de Derechos. Por otra parte se observa que no esta clara la participación que presuntamente tuvieron mis defendido en este caso, ellos niegan toda participación en el mismo, pero lo que si está claro es que quien cometió el hecho fue la persona que se llevó el dinero y el cual no fue aprehendido, es por ello que considera esta defensora que los adolescentes no tienen ninguna participación o autoría en este caso por lo que reitera la solicitud de que sean puesto en libertad plena, a todo evento invoco a favor de mis representados los preceptos protectores y garantístas contenidos en la referida Ley, especialmente lo dispuesto en el articulo 540 relativo a la presunción de inocencia, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia definitivamente firme que determine su culpabilidad y la correspondiente sanción. ES TODO” Oídas las exposiciones del Ministerio Público y de la defensa, y examinadas exhaustivamente las actas que presentan el Ministerio Público levantadas en el procedimiento por los funcionarios policiales que practicaron la detención, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, considera ajustado a derecho lo solicitado por la Fiscal del Ministerio publico, por lo que considera procedente decretar a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal c de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la Obligación de Presentarse ante la oficina del alguacilazgo cada ocho (08) días. ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Visto la declaración de las partes y lo declarado por los adolescentes, considera quien aquí decide, que este procedimiento se debe calificar tal como se hace de PROCEDMIENTO ORDINARIO, a los fines de practicar las diligencias necesarias para recabar los elementos de convicción necesarios para determinar la responsabilidad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI DECIDE. SEGUNDO: Analizadas las actas policiales que ha puesto la fiscalia del Ministerio Publico a la disposición de este Tribunal, considera quien aquí decide, que debe continuarse con la calificación dada a los hechos por la Fiscalia del Ministerio Publico del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452, ordinal 4° del Código Penal Vigente. ASI SE DECIDE. TERCERO: Acuerda a favor de los adolescentes imputados las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literal “c” de la LEY Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente consistente en la presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada ocho (08) días para asegurar la comparecencia a las otras actuaciones de la presente causa. Y se decreta la libertad de los adolescentes en virtud de que el procedimiento se inicio el día 15-08-06 a la 01:00 horas de la tarde, y es presentado en el día de hoy siendo las 02:40 horas de la tarde, por lo que se viola el lapso establecido en el artículo 557 de la Ley especial: CUARTO: Se Declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa relativa a la nulidad de las actuaciones, puesto que no se lleno el requisito exigido en el artículo 193 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente. Analizadas las actuaciones se observa que el acta de detención flagrante de los adolescentes imputados que en virtud de un llamado hecho por la victima, ROSA SUBERO, se observa otra actuación a la 01:40 horas de la tarde, en la cual se recibe denuncia de la ciudadana SUBERO ROSA, titular de a Cédula de 13.190.954; el mismo día 16-08-06 a las 02:10 hora de la tarde se presenta la ciudadana CLAUDIA BELEN GARCIA MILA y en su declaración entrevista habla de la presencia de dos de los tres muchachos que le habían abierto la cartera, aparece asimismo relacionado una actuación cumpliendo instrucción de la Fiscal VII, relacionada con reseña de ley de los adolescentes, se señala cumplida pero no se refleja la hora de dicha reseña, realizada en fecha 16-08-06, por lo que mal puede quien aquí decide anular las actuaciones relacionados por cuanto no consta en la última sólo la fecha de realización pero las otras tiene fecha y hora de su realización estando dentro del lapso de ley para su realización, por lo que se niega la solicitud hecha por la defensa por no estar lleno el requisito exigido en el segundo aparte del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara la legalidad de las actuaciones hecha por los funcionarios de la Base Operacional N° 01 del Instituto Neoespartano de Policía. Se le advierte a la defensa que le asiste la facultad de apelar de la presente decisión. QUINTO: Por cuanto se observa que el presente procedimiento fue presentado fuera del lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo el segundo en los últimos ocho (08) días que presentan bajo estas circunstancias, se acuerda remitir anexo a oficio copia certificada de la presente acta a la Fiscalía VII del Ministerio Público a fin de que realice las diligencias a que haya lugar a los fines hacer a los cuerpos policiales la correspondiente observación a fin de que no se repita dicha circunstancia y garantizar así el debido proceso y aplicación de la ley. Siendo las 03:28 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la audiencia. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y notificación firman los presentes. -
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,



Dra. Cira Urdaneta de Gómez



EL FISCAL SÉPTIMO AUXILIAR (S) DEL MINISTERIO PÚBLICO,




Dr. José Gregorio Méndez




LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,



IDENTIDAD OMITIDA




DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 01,



Dra. Besaida Luna


EL SECRETARIO


Abg. Reinaldo Reyes





Asunto N° OP01-P-2006-003436
CUDG/Ana Joemy