La Asunción, 01 de Agosto de 2006

Se inicia la presente Audiencia el día de hoy, martes primero (01) de agosto del año 2006, siendo las Dos y cincuenta y cuatro (02:54) horas de la tarde, se presentó el ciudadano representante de la FISCALÍA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, a los fines de presentar a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA al que se le da ingreso en el Libro de Entrada y Salida de Causas bajo el Nº de ASUNTO PRINCIPAL OP01-P-2006-003182, seguidamente la ciudadana Juez de Control Nº 2, solicitó del Secretario de sala verificar la presencia de las partes para realizar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada por ésta que se encontraba presente la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público DR. JOSE GREGORIO MENDEZ, la Adolescente Imputada IDENTIDAD OMITIDA, acompañada de su tía, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien es titular de la Cédula de Identidad N° y debidamente asistido por la Defensa Pública, DRA. BESAIDA LUNA, con la presencia del Alguacil JUAN RIVAS. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si tenia un Abogado Privado que le asistiera en este acto o que si requería que se le designara un defensor público especializado, a lo que respondió, que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que le asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensora a la DRA. BESAIDA LUNA, Defensora Pública N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. ACTO SEGUIDO TOMA LA PALABRA AL FISCAL AUXILIAR SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, YA IDENTIFICADA Y QUIEN EXPONE: “Ciudadana Juez una vez establecida la identificación de la adolescente y corregidas las actas que integran el presente procedimiento, presento ante este Tribunal al adolescente IDENTIDA OMITIDA, quien fue detenida por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 05 del Instituto Neoespartano de Policía, en virtud de orden de allanamiento emanada de la Juez de Control Nº 03 Dra. Avilamar Álvarez Rivas, una vez que éstos realizaran una revisión en la casa de la ciudadana PETRA TORCAT alias “La Borrego” donde se localizó en el cuarto número cuatro de la vivienda una bolsa confeccionada en material sintético de color amarillo con la inscripción donde se lee Pool meani of Frienship contentivo en su interior de doce (12) envoltorios confeccionado en material sintético de color rojo, atado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancias que se presenta en forma granulada de color blanco con un olor fuerte penetrante, conocida como cocaína, igualmente debajo de una cama se encontró un Koala confeccionada en tela de color azul marca Sportleader, contentivo en su interior de empaques tipo Siplock, confeccionado en material sintético transparente, contentivo en su interior de treinta y cinco (35) envoltorios de material sintético de color blanco atado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de una sustancias que se presenta en forma granulada de color blanco con olor fuerte, y en el quinto cuarto o habitación se localizo debajo de un colchón cuatro (04) envoltorios, confeccionados en material sintético de color rojo, atado en su único extremos con hilo de color rojo, contentivo en su interior de sustancias granulada de color blanco, sustancias éstas que de la experticia química realizada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas se determinó que se trataba de Cocaína Base con un peso neto total de VEINTIDOS (22) GRAMOS CIENTO SETENTA (170) MILIGRAMOS. Procedimiento realizado en presencia de dos testigos y se procedió a levantar el acta correspondiente y el traslado de la adolescente detenida a la sede de la Base Operacional Nº 05 de la Policía del estado, se deja constancia que el procedimiento se inició a las siete y treinta (07:30) horas de la mañana y terminó a las 12:00 horas del medio día De las actas consignadas considera el Ministerio Público que estamos en presencia del Delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito ciudadana Juez decrete la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios para determinar el grado de participación de la adolescente en los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicito decrete la Medida Cautelar de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que podría merecer como sanción la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que existe la presunción razonable de que el adolescente pueda evadir el proceso, por la sanción que podría llegarse a imponer en virtud de que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 251 ordinales 2°, 3° y 5° ejusdem, como ya mencioné por la sanción que podría llegarse a imponer y aunado a la magnitud del daño ocasionado, ya que estamos en presencia de uno de los delitos más graves. Asimismo solicito al Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley especial que rige la materia la destrucción de las sustancias incautadas. Es Todo". SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA N° 01, DRA. BESAIDA LUNA, QUIEN EXPONE: “Ciudadana Juez solicito se le ceda el derecho de palabra a mi defendida una vez impuesta de sus derechos y garantías constitucionales y luego se me vuelva a ceder el derecho de palabra para exponer mis alegatos de defensa. Es todo” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LA ADOLESCENTE IMPUTADA IDENIDAD OMITIDA DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Así como también se le impuso sobre la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal; enseguida se le preguntó si entendían el alcance de lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, así como lo expuesto por la Juez, y en este sentido manifestó su voluntad de declarar y que sí entendían todo lo que se le expuso. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN ESTANDO LIBRE DE JURAMENTO Y SIN COACCIÓN DE NINGUNA NATURALEZA, EXPONE: "Esa droga no es mía yo no me la paso en esa casa, lo que pasa es que se querían llevar a mi abuela y yo para que no se la llevaran dije que eso era mío, yo sólo voy a dormir allí, porque yo me había molestado con mi novio, yo duermo es un cuarto con mi hermanito y no es donde encontraron eso, ellos comenzaron con el segundo cuarto que es el de mi tía y no consiguieron nada, en el tercero tampoco, eso lo consiguieron en el primer cuarto que es el de mi tía, y yo me quedó en el quinto cuarto y allí no consiguieron nada y después fue que revisaron el primer cuarto que es el de mi abuela y allí fue que consiguieron esa droga, allí también duerme Haidé. Yo salí positivo en Marihuana porque yo me la pasaba con unos chamos que fumaban marihuana y yo les preparaba el tabaco. Es todo". SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSORA PÚBLICA DRA. BESAIDA LUNA, QUIEN EXPONE: “Revisadas las actas policiales que conforman la presente causa, esta defensora observa que la visita domiciliaria se inició a las 7:30 de la mañana, culminando a las 10:30 am del día de ayer lunes 31 de julio y este procedimiento fue presentado el día de hoy ante el Alguacilazgo a las 11:24 am, es decir de manera extemporánea, ya que la adolescente esta siendo presentada luego de transcurridas las 24 horas, violándose lo dispuesto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala que el adolescente debe ser presentando dentro de las 24 horas siguientes a su detención, ocasionando para mi defendida una privación ilegitima de la libertad, por tal motivo solicito muy respetuosamente de este Tribunal tome en consideración lo aquí expuesto y acuerde la inmediata libertad de mi representada, esto por una parte. Asimismo del análisis efectuado a las referidas actas policiales, no se evidencia la existencia del delito que precalifica el representante del Ministerio Público, ya que en reiteradas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, ha indicado que el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, requiere para su configuración una serie de herramientas tales como balanza, tijera, papel, hilo, dinero y otros objetos que hagan presumir sin lugar a dudas, la comisión del mismo, en el caso que nos ocupa, no existe ningún señalamiento de algún objeto que guarde relación con el hecho punible señalado, por tal motivo le solicito a la ciudadana Juez se aparte de la precalificación dada por el Ministerio Público, y en todo caso estime pertinente la calificación de este hecho como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Igualmente la adolescente niega tener conocimiento sobre sustancia incautada, cabe resaltar que a ella no se le encontró en su cuerpo ningún tipo de sustancia u objeto de interés criminalistico, desconociéndose quien es realmente el autor o dueño de la sustancia incautada, y al existir duda razonable sobre el poseedor de dicha sustancia, no debe recaer la culpabilidad sobre mi representada. En virtud de todo lo antes expuesto reitero la solicitud de libertad antes planteada, debiéndose aplicar cualquiera de las medidas contenida en el Artículo 582 ejusdem, por ser lo procedente en este caso, considerando además que los adolescentes también tienen el derecho de ser juzgado en libertad, esto para el caso de que la ciudadana juez estime que la adolescente tiene alguna participación en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. En tal sentido invoco lo dispuesto en el Artículo 540 de la citada ley es especial, relativo a la presunción de inocencia, así como también lo dispuesto en el Artículo 37 paragrafo primero de la misma ley que establece, que la privación de libertad de ser decretada como medida de ultimo recurso y durante el menor tiempo posible. Es todo". ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, OÍDAS LAS EXPOSICIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LA ADOLESCENTE IMPUTADA ETHANYS YASNELIS CARABALLO ROJAS ASÍ COMO LA DEFENSA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto el delito no se encuentra preescrito, a los fines de que se continúen con las investigaciones en el presente caso por parte de la representante de la vindicta publica, se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por existir una posición contradictoria entre lo manifestado por el Ministerio Público y lo manifestado por la adolescente, lo cual hace necesario la continuación de la investigación para esclarecer los hechos. Así se decide. SEGUNDO: Por cuanto en la habitación quinta de la vivienda allanada se localizó cuatro envoltorios de una sustancias que al ser analizada se trata de Cocaína y lo manifestado por la adolescente, cuando ella se queda en la residencia allanada duerme en esa habitación, además del hecho de que la sustancias incautada estaba distribuida en envoltorios y de constituir esa cantidad mayor a la dosis personal, permitida por la Ley en Cocaína, ello aunado al hecho de que en el raspado de dedos la adolescente imputado, resultó ser positiva en marihuana y no en cocaína, todo ello hace presumir a quien aquí decide que estamos en presencia del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los criterios del tribunal supremo de Justicia no son vinculantes pues se debe tratar cada caso en particular, es por lo que este Tribunal acoge tal calificación por existir en las actas policiales consignadas por la representación fiscal, suficientes elementos de pruebas para estimar tal calificación. TERCERO: En acatamiento a los dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Tribunal se aparta de la Mediada solicitada por el Ministerio Público prevista en el artículo 559 y acoge lo solicitado por la Defensa, es decir, se decreta, la Medida Cautelar prevista en los literales “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación ante la oficina de Alguacilazgo cada tres (03) días y la prohibición de salida del estado. Se advierte que no se decreta la privación de Libertad conforme al artículo 628 de la Ley Especial en virtud de que el procedimiento es presentado de manera extemporánea, y esta decisión se acoge por ser aunque aquí decide garantista de los derechos consagrados en nuestra Constitución CUARTO: Se Declara con lugar la solicitud realizada por la defensa en este mismo acto. Asimismo se acuerda la realización de las Evaluaciones Psicológicas, Psiquiátricas y Sociales establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, ante los Servicios Auxiliares de esta misma Sección, el día MIERCOLES DOS (02) DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS (2006) A LA UNA HORA DE LA TARDE (1:00 p.m.). Líbrese los correspondientes Oficios y la Boleta de Libertad. ASI SE DECIDE. Siendo las 03:25 horas y minutos de la tarde, este Tribunal declara concluida la audiencia. Líbrense los oficios correspondientes. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02




DRA. CIRA URDANETA DE GOMEZ



FISCAL AUXILIAR SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DR. JOSE GREGORIO MENDEZ


LA ADOLESCENTE IMPUTADA,


IDENTIDAD OMITIDA



LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE


IDENTIDAD OMITIDA


DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 01


DRA. BESAIDA LUNA






EL SECRETARIO DE GUARDIA,


ABG. REINALDO REYES MARIN


ASUNTO N° OP01-P- 2006-003182
CUDG/rr.-