La Asunción, 14 de Agosto de 2006

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha XXXXX, de 17 años de edad, cédula de identidad N° XXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado en el Sector OMITIDO, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el adolescente y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha XXXXXX, de 17 años de edad, cédula de identidad N° XXXXXXXXX, hijo de los ciudadanos IDENTIDADES OMITIDAS, residenciado en el Sector OMITIDO, Municipio García del Estado Nueva Esparta, Fiscal Séptima del Ministerio Público, formuló acusación presentada el día 17/07/2006 ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida en este despacho en esa misma fecha, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 3° del artículo 453 del Código Penal. Vistos asimismo los fundamentos de la imputación Fiscal expuestos oralmente en la audiencia preliminar este Tribunal en uso de sus atribuciones legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, por el delito de por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 3° del artículo 453 del Código Penal por los hechos que le imputó el Ministerio Público, consistentes en: : En horas de la mañana del día 07/03/2005 los adolescentes se introdujeron en una residencia propiedad del ciudadano Rafael Rosas, ubicada en la Calle Principal del Sector La Polvorosa, La Fuente, Municipio Antolín del Campo, de la cual sustrajeron entre otras cosas, dos cuadros, una plancha, dos sabanas, un par de lentes y un ventilador, siendo observados por varios vecinos de la zona cuando pretendían darse a la fuga logrando ser detenidos por funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional N° 07 del Instituto Neoespartano de Policía con parte de los objetos descritos. SEGUNDO: CALIFICACION JURIDICA: HURTO CALIFICADO, previsto en el ordinal 3° del artículo 453 del Código Penal. TERCERO: SANCION SOLICITADA IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el articulo 624 para lo cual solicito se fije por el lapso de un (01) año para su cumplimiento, de conformidad con los dispuesto en el articulo 570 Literal g de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL: De conformidad con los dispuesto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los siguientes medios de pruebas por ser útiles, legales licitas y pertinentes y consistentes en: 1) Declaración del experto Sub-Inspector Javier Velásquez, adscrito a la Base Operacional N° 07 del Instituto Neoespartano de Policía, quien suscribió avalúo real y prudencial de los objetos que fueron recuperados así como los no encontrados. 2) Declaración de los funcionarios Policiales Cabo Segundo Carlos González, Agentes Roberto Perales y Marieglis González a la Base Operacional N° 07 del Instituto Neoespartano de Policía quienes practicaron la detención de los adolescentes. 3) Declaración de la ciudadana Rita Rosas Zabala, hermana de la víctima. 4) Declaración del ciudadano Juan José Bellorín la cual es útil y pertinente testigo circunstancial del hecho. 5) Declaración del ciudadano Alexis José Vellorí testigo presencial del hecho y 6) Declaración del ciudadano Antonio Rafael Noriega testigo presencial del hecho. Se deja constancia que siendo advertida las partes de la estipulación probatoria las mismas no establecieron con respecto a los elementos de pruebas admitidos ninguna. Así mismo la defensa se acogió al principio de la comunidad de la prueba. En consecuencia, se ordena el enjuiciamiento de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA anteriormente identificados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 578, literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de asegurar la comparecencia de los adolescentes al juicio se mantienen las medidas cautelares impuestas en fecha 08 de Marzo del año 2005 consistentes en presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo y prohibición de acercarse al ciudadano Antonio Rafael Noriega, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 582 de literales c y f ambos de la Citada Ley Especial. Quedan todas las partes notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que este Tribunal acordó el Enjuiciamiento de los adolescentes, y en tal sentido remítase el expediente Original al Tribunal de Juicio. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, y se intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco días hábiles, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, concurran al mismo a presentar sus alegatos, y así se decide. Remítase con Oficios correspondientes y boleta. Diaricese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

Dra. Cristell Erler Navarro
LA SECRETARIA,

Abg. Cristina Narváez Naar
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.
LA SECRETARIA,

Abg. Cristina Narváez Naar

Asunto Nº OP01-P-2005-001091
CEN/cristina*