La Asunción, 08 de agosto de 2006

Asunto N° OP01-P-2004-000387


PENADO: JUAN LUIS DIAZ MUJICA, venezolano, natural de Barinitas, Estado Barinas, nacido en fecha 23 de febrero de 1973, titular de la cédula de identidad N° V- 11.272.587, con residencia en la Calle Santo Tomás, Quinta Yezcibel, parcelamiento El Junko, Country Club, Caracas, Distrito Capital.

DECISIÓN: BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y por cuanto del mismo se observa que riela inserto informe psicosocial practicado al penado, ciudadano JUAN LUIS DIAZ MUJICA, quien opta al Beneficio de Destacamento de Trabajo. Este Tribunal para decidir, observa:

Dispone el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos para obtener el Beneficio de Destacamento de Trabajo; en primer lugar haber extinguido una cuarta parte de la condena impuesta; carecer de antecedentes penales, originados por condenas posteriores a la condena objeto de la causa donde es solicitado el beneficio; no haber cometido delito o falta durante el tiempo en que estuviere recluido; que de acuerdo al informe elaborado por el equipo multidisciplinario se desprenda un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; no haberle revocado fórmula alternativa de pena concedida con anterioridad y la observancia de buena conducta.

De acuerdo a lo observado en las presentes actas procesales, se evidencia que, el penado de autos ha sido condenado cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y como quiera que el penado se encuentra detenido desde el 06 de octubre de 2004 hasta la fecha de hoy, ha cumplido UN (01) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DIAS superando el tiempo exigido para el beneficio de Destacamento de Trabajo, el cual en base a la pena impuesta sería de UN (01) AÑOS Y SEDIS (06) MESES. No se observa la existencia de antecedentes penales, originados con anterioridad a esta condena. Conforme a la revisión de su expediente carcelario, tal como consta en el informe practicado al penado, no se desprende que haya cometido algún delito o falta ni haber tenido problemas de conducta por lo menos durante un año, lo cual hace establecer que hasta la fecha ha observado buena conducta; consta igualmente oferta de trabajo debidamente verificada por el Delegado de prueba designado; aunado a ello existe informe practicado por el equipo técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, emitiendo el equipo evaluador un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.

Ante todo lo antes expuesto y como quiera que en el presente caso, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el Legislador para la concesión del Beneficio de Destacamento de Trabajo, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, acuerda conceder el Beneficio en comento al penado JUAN LUIS DIAZ MUJICA, debiendo cumplir las siguientes condiciones:

1.- No ausentarse del Estado Nueva Esparta ni cambiar de residencia, sin la previa autorización del Tribunal.
2.- No incurrir en la comisión de nuevos delitos.
3.- Observar buena conducta.
4.- Acatar las indicaciones y condiciones que le señale el Delegado de Pruebas.
5.- Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que le indique el delegado de prueba o este Tribunal.

DISPOSITIVA

Con base en los anteriores razonamientos, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado ciudadano PENADO: JUAN LUIS DIAZ MUJICA, venezolano, natural de Barinitas, Estado Barinas, nacido en fecha 23 de febrero de 1973, titular de la cédula de identidad N° V- 11.272.587, con residencia en la Calle Santo Tomás, Quinta Yezcibel, parcelamiento El Junko, Country Club, Caracas, Distrito Capital, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal, siendo el plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DIAS contados a partir de esta fecha; lapso durante el cual y de conformidad con el artículo 501 del citado Código Adjetivo Penal, deberá cumplir bajo las condiciones impuestas.

Ahora bien, en caso de que el penado de autos incumpla el beneficio acordado, bien sea por inobservancia de las condiciones impuestas, o por la comisión de un nuevo delito, se revocará el mismo, tal como pauta la norma adjetiva penal en su artículo 512.

Regístrese, ofíciese al Centro Penitenciario de la “Región Insular”, San Antonio, Estado Nueva Esparta. Igualmente ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Distrito Capital, y al Centro de Pernocta de la Región Capital, ubicado en la Avenida Páez, frente a Villa Zoila, Edificio Anexo de la Escuela de Formación de personal Penitenciario-Caracas, Distrito Capital y notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 175, único aparte, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION

Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO



LA SECRETARIA


Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ