La Asunción, 24 de agosto de 2006

Asunto N° OP01-P-2005-000185

Revisadas como han sido las actas que integran la presente causa, seguida al PENADO JOSE BALAAM MUÑOZ AGUILAR, colombiano, natural de Pereira, Colombia, nacido en fecha 13 de febrero de 1949, titular de la cédula de identidad N° V-10.076.111, oficio Tapicero, con residencia en el Sector Los Delfines, Calle Felipe Rodríguez, detrás del Centro Comercial Jumbo, Casa N° 258, Porlamar, Estado Nueva Esparta, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópcias, mediante sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, aspirantes a la Medida Alternativa al Cumplimiento de Condena, consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, OBSERVA:

PRIMERO: Consta informe psico-social, emanado de la Unidad Técnica del Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Insular, emitiendo pronósticos FAVORABLES para la concesión del beneficio solicitado al penado JOSE BALAAM MUÑOZ AGUILAR, ya identificado, quienes fueron condenados por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Riela inserto a las actas llevadas en este despacho, certificado expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia, División de Antecedentes Penales, según el cual el penado de marras, no registran antecedentes penales por una causa distinta a esta, que corren insertas a los folios 223.

TERCERO: La pena impuesta al penado supra identificado, se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el legislador en la letra del artículo 501 de la norma adjetiva penal; no consta en actas que se haya admitido en su contra nueva acusación; de igual modo se observa que el penado JOSE BALAAM MUÑOZ AGUILAR, presentó a través de su defensa, constancia de constancia de trabajo, las cuales corren insertas a los folio 188.-

Dispone el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos para obtener el Beneficio de Destacamento de Trabajo; en primer lugar haber extinguido una cuarta parte de la condena impuesta; carecer de antecedentes penales, originados por condenas posteriores a la condena objeto de la causa donde es solicitado el beneficio; no haber cometido delito o falta durante el tiempo en que estuviere recluido; que de acuerdo al informe elaborado por el equipo multidisciplinario se desprenda un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado; no haberle revocado fórmula alternativa de pena concedida con anterioridad y la observancia de buena conducta.

De acuerdo a lo observado en las presentes actas procesales, se evidencia que el penado de autos han sido condenado cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y como quiera que los penados en fecha 05 de Abril de 2004 al día de hoy, han estado detenidos por un tiempo de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, superando el tiempo exigido para el beneficio de Destacamento de Trabajo, el cual en base a la pena impuesta sería de DOS (02) AÑOS. No se observa la existencia de antecedentes penales, originados con anterioridad a esta condena. Conforme a la revisión de su expediente carcelario, tal como consta en el informe practicado al penado, no se desprende que haya cometido algún delito o falta ni haber tenido problemas de conducta por lo menos durante un año, lo cual hace establecer que hasta la fecha ha observado buena conducta; consta igualmente oferta de trabajo debidamente verificada por el Delegado de prueba designado; aunado a ello existe informe practicado por el equipo técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, emitiendo el equipo evaluador un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.

Ante todo lo antes expuesto y como quiera que en el presente caso, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el Legislador para la concesión del Beneficio de Destacamento de Trabajo, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, acuerda conceder el Beneficio en comento al penado JOSE BALAAM MUÑOZ AGUILAR, debiendo cumplir las siguientes condiciones:

1.- No ausentarse del Estado Nueva Esparta ni cambiar de residencia, sin la previa autorización del Tribunal.
2.- No incurrir en la comisión de nuevos delitos.
3.- Observar buena conducta.
4.- Acatar las indicaciones y condiciones que le señale el Delegado de Pruebas.
5.- Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que le indique el delegado de prueba o este Tribunal.
DISPOSITIVA

Con base en los anteriores razonamientos, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado ciudadano JOSE BALAAM MUÑOZ AGUILAR, colombiano, natural de Pereira, Colombia, nacido en fecha 13 de febrero de 1949, titular de la cédula de identidad N° V-10.076.111, oficio Tapicero, con residencia en el Sector Los Delfines, Calle Felipe Rodríguez, detrás del Centro Comercial Jumbo, Casa N° 258, Porlamar, Estado Nueva Esparta, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en caso de que el penado de autos incumpla el beneficio acordado, bien sea por inobservancia de las condiciones impuestas, o por la comisión de un nuevo delito, se revocará el mismo, tal como pauta la norma adjetiva penal en su artículo 512.

Regístrese, ofíciese al Centro Penitenciario de la “Región Insular”, San Antonio, Estado Nueva Esparta. Igualmente ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta; y notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 175, único aparte, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION

Dra. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO


LA SECRETARIA


Abg. YELITZA VELASQUEZ VASQUEZ