La Asunción, 18 de agosto de 2006.

Causa N° 2709

PENADO: ROJAS JOSE GREGORIO, venezolano, , natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 29 de marzo de 1984, soltero, barbero, con residencia en la Calle Marcano con Doña Isabel, casa N° 8-146, a una cuadra de Pollo Cacique, Porlamar, Estado Nueva Esparta.

MEDIDA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE CONDENA: LIBERTAD CONDICIONAL.

Visto el oficio 983-05, recibido de la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a través del cual presentan el correspondiente informe favorable realizado al penado ROJAS JOSE GREGORIO, ya identificado, quien goza actualmente se encuentra privado de su libertad, este Tribunal al respecto observa lo siguiente:

De acuerdo al referido informe, el penado de marras se ha ajustado a las condiciones que le fueron impuestas, tanto por el Tribunal como por el Delegado de Prueba, mostrando ser una persona responsable, que tiene hábitos laborales y es puntual en sus entrevistas con su Delegado de Prueba, todo lo cual demuestra actitud positiva con capacidad de reinsertarse a la sociedad, por tal motivo y en razón de haber extinguido las dos terceras partes de la condena, es por lo que el equipo evaluador solicita la concesión del beneficio de Libertad Condicional a favor de dicho ciudadano.

Por otra parte vemos, sobre la base del auto de ejecución de sentencia efectuado en fecha 11 de julio de 2006, en virtud de la redención de pena, este tribunal observa que la pena que la condena impuesta al penado de autos, es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, tomando en consideración el tiempo redimido, tiene un tiempo de pena cumplido, de tres (03) años, diez (10) meses, quince (15) días y doce (12) horas, y le falta por cumplir un tiempo de pena de Un (01) año, cinco (05) meses, catorce (14) días y doce (12) horas, y el penado a la fecha lleva cumplido un tiempo de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS, superando el tiempo requerido para el beneficio de Libertad Condicional, el cual en base a la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por lo que dicho penado ha cumplido con creces el tiempo exigido por el legislador.

Ante todo lo antes expuesto y siendo que concurren en la presente los requisitos exigidos para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, denominada Libertad Condicional es por lo que este Tribunal estima procedente acordar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL en favor del penado ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, ya identificado, de conformidad con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

A tal efecto, el penado queda obligado a cumplir las siguientes condiciones:

1) Presentarse por ante este Tribunal cada 30 días.
2) No ausentarse de la Jurisdicción de este Tribunal sin previa autorización.
3) Abstenerse del consumo abusivo de bebidas alcohólicas, así como abstenerse de todo consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4) No portar ningún tipo de arma.
5) Mantener residencia y empleo fijo.
6) Presentarse ante el Delegado de Pruebas respectivo las veces que éste le señale.

Adviértasele al penado que el incumplimiento de algunas de las obligaciones anteriormente descritas, dará motivo a la REVOCATORIA INMEDIATA de la medida acordada.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos y cumplidos como han sido los extremos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, ACUERDA CONCEDER EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado ciudadano ROJAS JOSE GREGORIO, venezolano, , natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 29 de marzo de 1984, soltero, barbero, con residencia en la Calle Marcano con Doña Isabel, casa N° 8-146, a una cuadra de Pollo Cacique, Porlamar, Estado Nueva Esparta, por un lapso de Un (01) año, seis (06) meses y catorce (14) días contados a partir de la presente fecha. Asì se decide.

Regístrese, Líbrense los oficios correspondientes, notifíquese a las partes y al penado para que se sirva comparecer ante este Despacho a darse por notificado de lo aqui acordado. Publíquese, Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION,

DRA. MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO

LA SECRETARIA

Abg. YELITZA VELÁSQUEZ VASQUEZ.

Con esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo antes ordenado. Lo Certifico.
LA SECRETARIA
Abg. YELITZA VELÁSQUEZ VASQUEZ.
CAUSA N ° 2709