La Asunción, 08 de Agosto del 2006

JUEZ UNIPERSONAL: DRA YOLANDA CARDONA MARIN
SECRETARIA DE SALA: ABG. VANESSA QUINTERO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público.-
ACUSADOS: LUZ MARIA RAMOS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio ama de Casa, nacido en fecha 06-01-1981, de 25 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 17.418.663, Residenciado en el Sector Bella Vista, quien no esta segura del numero de la casa y aporta la siguiente 14-40, de color Azul, a dos cuadras de un festejo, municipio Mariño, Estado Nueva Esparta, WILFREDO RAMOS SANCHEZ, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de estado, de profesión u oficio Pescador, nacido en fecha 20-04-1987, de 19 años de edad, indocumentado, Residenciado en el Bella Vista, calle la Boleta, 12 de Octubre, Casa N° 14-40, de color azul, al frente queda un kiosco, cerca de la Bomba, Municipio Mariño Estado Nueva Esparta, RONALD JOSE SALAYA TRUJILLO, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio Albañil, nacido en fecha 10-03-1982, de 24 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 17.214.613, Residenciado en Bella Vista, calle la Batea, casa S/N, de color azul, cerca de la bomba, Municipio Mariño Estado Nueva Esparta.-
DEFENSA PÚBLICA: Dra. YANETH FIGUEROA.-
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.-

Luego de realizado el debate Oral y Público en el presente Asunto, llevado a cabo en los días 13 y 17 de Julio del 2006; siendo la oportunidad para publicar la sentencia la misma fue diferida para el tercer día hábil siguiente, y estando dentro del lapso legal se pasa a dictarla con base a los argumentos de hecho y de Derecho.



I

CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS Y OBJETO DEL JUICIO

En la oportunidad de dar inicio al Juicio Oral y Público en el presente Asunto, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Doctor Efraín Negrin Moreno, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Publico, presentó formalmente acusación en contra de los Acusados LUZ MARIA RAMOS, RONALD JOSE SALAYA TRUJILLO y WILFREDO RAMOS SANCHEZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud del siguiente hecho: el día 26 de mayo de 2005, en horas de la noche, el ciudadano Juan José Valera Altuve, se encontraba trabajando como taxista en su vehiculo marca Renault, modelo Symbol de color blanco, placas BM7-09T, cuando le fueron solicitados los servicios por los imputados en compañía de un adolescente, para que los trasladara hasta el Sector Playa Bella Vista, en la Avenida Raúl Leoni, Porlamar, por lo que procede a montarlos en su vehiculo y éstos cuando se desplazaban por la calle Prolongación Marcano, por la esquina de Martin Fierro, adyacente al restaurante Cocody, uno de los que iba en la parte trasera del vehiculo procedió a amenazarlo con un arma de fuego, para exigirle le entregara el dinero que poseía, procediendo luego de despojarlo del radio reproductor del vehiculo; posterior a ello, la victima le informa a una comisión policial de los hechos, quienes realizan un recorrido por la zona, logrando aprehender a los imputados cerca de la Panadería Bolívar, no logrando recuperar el objeto de que fuera despojado ni el arma de fuego.-

Promovió y fundamento los siguientes medios de prueba: declaración de los funcionarios: LUZ LAREZ, quien suscribe Experticia de Avalúo Prudencial; VICENTE LOPEZ, LUIS RIZZO y JOSE CAMEJO; declaración del ciudadano JUAN JOSE VALERA ALTUVE; solicitando finalmente la admisión de la acusación, los medios de prueba, de conformidad con el artículo 320 ordinales 2ª y 9ª del Código Orgánico Procesal Penal y el enjuiciamiento de los acusados.

La Defensa representada por la Doctora Yaneth Figueroa, en su oportunidad de exponer sus alegatos, manifestó entre otras cosas, que en virtud de la exposición realizada por el Ministerio Publico en cuanto a la acusación imputada hacia mis defendido, la misma es contradictoria, por cuanto al momento de la aprehensión de mis representados, a los mismo no se le incautaron armas ni ningún objeto que comprobare su participación en tal hecho delictivo y de ser cierto que sea el quien compruebe en el presente debate la culpabilidad del hecho, en tal sentido invoco el principio de inocencia, contemplado en el articulo 49


ordinal primero de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se acoge a la Comunidad de las Pruebas.

Siendo la oportunidad, este Tribunal admite la acusación en contra de los acusados LUZ MARIA RAMOS, RONALD JOSE SALAYA TRUJILLO y WILFREDO RAMOS SANCHEZ por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, igualmente admitió los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se dirigió en forma separada a la Acusada LUZ MARIA RAMOS, a quien se le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera se les informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, y por estar en presencia de un procedimiento por Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso a la acusada de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos; quien expresó: Yo estaba en mi casa, cuado llego mi hermanito y su noviecita y nos convido a comprar pan, al llegar a la panadería nos detuvieron. ..Es todo.” Se deja constancia que no quiere seguir declarando.

Seguidamente es trasladado a la sala, el acusado WILFREDO RAMON RAMOS SANCHEZ, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explica, con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera se les informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, y por estar en presencia de un procedimiento por Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos; quien expreso: no deseo declarar, es todo.”

Seguidamente es trasladado a la sala, el acusado RONALD JOSE SALAYA TRUJILLO, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal



Penal, se le explica, con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera se les informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento, y por estar en presencia de un procedimiento por Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos; quien expreso: yo me encontraba en mi casa con mi mujer y llego mi cuñado con su geva y nos convido a comprar pan, fuimos a la panadería y llegó la Policía y allá nos detuvieron y nos llevaron a Base Nº 1, es todo. .”

Se declara abierta la Recepción de las Pruebas de conformidad con los artículo 353 del citado código adjetivo; se pasó a evacuar las pruebas, y luego de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes las cual forma parte del objeto del debate al igual que la replica.-

El Dr. Efraín Moreno Negrin; entre otras cosas, paso a exponer sus conclusiones y entre otras cosas señalo: se ha visto la declaración del ciudadano JUAN JOSE VALERA ALTUVE, en su condición de victima, y encontrándonos frente a un escrito acusatorio, en donde plasma el modo, tiempo y lugar de los hechos, y visto que estamos en presencia de un procedimiento por flagrancia, pudiéndose considerar que la victima Sr. Juan José Valera Altuve, es un señor tranquilo, que sale a prestar servicio como taxista sin imaginarse que esos cuatros sujetos que abordaron su vehículo, lo fueran a sorprender con un arma y despojándolos de sus pertenencia y suplicándoles que no le hicieran daño alguno por cuanto tenia una hija a la cual mantener y sacar a delante, y una vez que este se bajara del Vehículo para entregarle sus pertenencia las otras tres personas que se quedaron dentro del carro lo despojaron del reproductor que poseía el Vehículo de transporte, asimismo al recurrir ayuda por parte de los Funcionarios policiales explicándoles este como sucedieron los hechos así como las características de los ciudadano y aproximadamente 15 minutos capturaron a dichos ciudadanos frente a la panadería, la cual se encuentra en la Avenida Bolívar, reconociendo a los mismo como las personas que le causaron el daño, posteriormente se dirigieron a la Base Operacional Nº 1, en donde de manera oficial y certera el Ciudadano Juan José Valera Altuve reconoce a las cuatro persona como actores del hecho delictivo, es por ello ciudadana Juez, después de un (01) año y tres (03) meses, en esta sala de audiencia comparece la victima reconociendo una vez mas a las persona de lo despojaron de sus pertenencia, incluyendo al sujeto con el defecto en el ojo, en tal sentido, siendo la victima



objeto del delito para el Ministerio Publico, existe la convicción por parte de la victima, por tratarse de una flagrancia, no le queda duda al Ministerio Publico que los ciudadanos RONALD JOSE SALAYA TRUJILLO, WILFREDO RAMON SANCHEZ Y LUZ MARIA RAMOS SANCHEZ, fueron las personas que perpetraron el hecho delictivo, actores del mismo, de modo ser, es por lo que solicito muy respetuosamente se decrete la sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos antes señalados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Por su parte la Doctora Yaneth Figueroa en su condición de Defensora Publica, a los fines de exponer sus conclusiones, señalo entre otras cosas: Se ha podido constatar a lo largo de esta Audiencia, que el Ministerio Publico no ha logrado desvirtuar el Principio de inocencia de mis representados, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 Ordinal segundo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo de las pruebas evacuada por parte del Ministerio Publico, los único elemento de pruebas que se constituyo fue el del Ciudadano Juan José Valera Altuve, en su condición de victima. Ahora bien ciudadana Juez , una vez realizada la aprehensión de mis representados, se observa en que el presente procedimiento, fue violentado el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al momento de realizar el Reconocimiento de individuos los mismo no se encontraban asistidos por una defensa, de modo ser que existe un procedimiento el cual no esta corroborado por ningún funcionario Policial, el cual de fe del modo, tiempo y lugar de los hechos, solamente basándose la Fiscalia del Ministerio Publico de la Testimonial del Ciudadano Juan José Valera Altuve en su Condición de Victima, es por ello que solito muy respetuosamente y visto que no existe ningún Fundamento serio que lograre desvirtuar el Principio de Inocencia de mis Representados emita un veredicto no culpable y por consiguiente decrete la Libertad Plena de mis defendidos, es todo .

Seguidamente al fiscal y a la defensa se les otorgó su derecho a replica, quienes ejercieron su derecho al mismo.

El Ministerio Publico, a los fines de exponer su Derecho a replica, señalo entre otras: de las conclusiones se evidencia que ciertamente, contamos con las declaraciones de la victima, pero son declaraciones certeras, firmes y muy pocos dudosas, además el Ciudadano Juan José Valera Altuve, reconoció en varias oportunidades incluso en el mismo acto, todas estas situaciones lo llevo a perder su trabajo, su familia y por supuesto su estabilidad tanto emocional como financiera, es por ello que ratifico nuevamente la solicito se decrete la Sentencia Condenatoria de los prenombrados acusados, es todo.



Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa, en virtud de su Derecho a Replica: vista la exposición por parte de la victima, se evidencia, que el reconocimiento realizado en esa fecha fue contraria a lo que establece la norma en su articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y es de lógica ciudadana Juez que el resultado del reconocimiento no podía ser distinto por cuanto en la referida sala las únicas personas que se encontraba era mis defendidos, asimismo no existen funcionarios que puedan cerciorar el hecho de la aprehensión y del procedimiento como tal, en tal sentido ratifico nuevamente la solicitud emitir un veredicto no culpable y por consiguiente decrete la Libertad Plena de mis defendidos, es todo.

Finalmente, se pregunta a los acusados Ronald José Salaya Trujillo, si tienen algo más que manifestar, indicando; manifestando: me acojo al Precepto Constitucional, asimismo se le pregunta al ciudadano Wilfredo Ramón Sánchez, si desea exponer algo: manifestando el mismo, Me acojo al Precepto Constitucional y finalmente se le cede l apalabra a la ciudadana LUZ MARIA RAMOS SANCHEZ, a los fines de exponer algo; manifestando la misma: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo…”

.ACTO SEGUIDO SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE.

CAPITULO III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.-

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, realizando un análisis del elemento de prueba, estableciendo de manera clara el hecho que se considera acreditado en el debate oral y publico, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, en los siguientes términos:

Dentro del hecho que se considera acreditados se encuentra: que el día 26 de mayo de 2005, en horas de la noche, el ciudadano Juan José Valera Altuve, se encontraba trabajando como taxista en su vehiculo marca Renault, modelo Symbol de color blanco, placas BM7-09T, cuando le fueron solicitados los servicios por los imputados en compañía de un adolescente, para que los trasladara hasta el Sector Playa Bella Vista, en la Avenida Raúl Leoni, Porlamar, por lo que procede a montarlos en su vehiculo y éstos cuando se desplazaban por la calle Prolongación Marcano, por la esquina de Martin Fierro, adyacente al restaurant Cocody, uno de los que iba en la parte trasera del vehiculo procedió a amenazarlo con un arma de fuego, para exigirle le entregara el dinero que poseía, procediendo luego de despojarlo del radio reproductor del vehiculo; posterior a ello, le informa a una comisión policial de los hechos, quienes realizan un recorrido por la zona, logrando aprehender a los imputados cerca de la Panadería Bolívar, no logrando recuperar el objeto de que fuera despojado ni el arma de fuego; hecho que quedo acreditado, con lo siguiente:

a) Análisis de Elemento de Convicción:

I) Declaración del ciudadano testigo y victima: Juan José Valera Altuve, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.949.387, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración, concedida como le fue la palabra, expuso entre otras cosas: “..Salí a trabajar como a las 10:00 de la noche; estaban dos parejas, me pidieron llevar a Bella Vista; por el Imperial hicieron que me detuvieran, el que iba atrás me apuntó con una pistola; adelante iba una muchacha medio gordita; me quitaron la cartera; me sacaron del carro y tres (03) se quedaron en el carro y se llevaron la radio; me dio rabia, venia la Policía y le dije de lo sucedido; a la altura de la panadería Bolívar, lo encontraron; me llevaron a declarar en Inepol; me pusieron a reconocer y eran ellos; a raíz de ese problema me separe de mi esposa por problemas económicos; a preguntas formulas por la Representación Fiscal contesto entre otras: “..eran dos (02) muchachos y dos (02) jóvenes; uno tenía un ojo bizco; se que era una pistola; si me amenazó en la parte de atrás, en la cabeza; quien de los tres me sacó el reproductor no se; para la muchacha, era como una gracia, algo normal; si le informe a la Policía; los consiguieron como a los 10, 15 minutos; si los reconocí, como los mismos que me habían atracado; la única vez, fue cuando los vi por el espejo; a pregunta realizada ¿si están en la sala? y contestó “.si están en la sala..”; a pregunta realizada contestó, señalando a los acusados LUZ MARIA RAMOS, RONALD JOSE SALAYA TRUJILLO y WILFREDO RAMOS SANCHEZ:”.. son ellos lo que me atracaron..”; pasando luego a responder a preguntas efectuadas por la Defensa Publica y contestó entre otras: “..una muchacha bastante gordita y una más jovencita que después me entere que era menor de edad; eran dos muchachos delgados, uno bizco; me pidieron la carrera, la gordita fue la que me pidió la carrera; yo fui solo ala Inepol, eso fue breve; me pasaron a un salón, había un espejo y reconocí a los muchachos, había un bizco que tenia la pistola; lógico, yo los vi a todos; a preguntas formuladas por el Tribunal contestó entre otras: “..tenia un arma en la mano; en ese momento me dice, dame la cartera; el de la pistola se bajo del carro; el radio fue despojado,,”

Considera este Juzgado que de conformidad con la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso ha quedado demostrado en el debate oral y publico, que con la prueba ofrecida y traída por el Ministerio Publico se evidencia la participación de los ciudadanos acusados: LUZ MARIA RAMOS, RONALD JOSE SALAYA TRUJILLO y WILFREDO RAMOS SANCHEZ, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal; hecho que es juzgado por este Tribunal, al determinarse que los mismos, utilizando un arma de fuego y por medio de amenazas, sometieron al ciudadano JUAN JOSE VALERA ALTUVE, para despojarlo de un radio reproductor que portaba en su vehiculo; ya que en ningún momento fue desvirtuado tal hecho;
en virtud de lo cual este Juzgado declara CULPABLES, a los acusados LUZ MARIA RAMOS, RONALD JOSE SALAYA TRUJILLO y WILFREDO RAMOS SANCHEZ y acuerda en consecuencia CONDENARLOS como autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal.- ASI SE DECLARA.-


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Para un Estado de Derecho respetuoso de la persona humana y su dignidad que pretende evitar el abuso de Poder de castigar en detrimento de los derechos de los individuos, se observa: que con la declaración del ciudadano testigo y victima: Juan José Valera Altuve, se encuentra acreditado el siguiente hecho: que el día 26 de mayo de 2005, en horas de la noche, el ciudadano Juan José Valera Altuve, se encontraba trabajando como taxista en su vehiculo marca Renault, modelo Symbol de color blanco, placas BM7-09T, cuando le fueron solicitados los servicios por los imputados en compañía de un adolescente, para que los trasladara hasta el Sector Playa Bella Vista, en la Avenida Raúl Leoni, Porlamar, por lo que procede a montarlos en su vehiculo y éstos cuando se desplazaban por la calle Prolongación Marcano, por la esquina de Martin Fierro, adyacente al restaurant Cocody, uno de los que iba en la parte trasera del vehiculo procedió a amenazarlo con un arma de fuego, para exigirle le entregara el dinero que poseía, procediendo luego de despojarlo del radio reproductor del vehiculo; posterior a ello, le informa a una comisión policial de los hechos, quienes realizan un recorrido por la zona, logrando aprehender a los imputados LUZ MARIA RAMOS, RONALD JOSE SALAYA TRUJILLO y WILFREDO RAMOS SANCHEZ y una adolescente, cerca de la Panadería Bolívar, no logrando recuperar el objeto de que fuera despojado ni el arma de fuego; hecho que convence al Tribunal, al verificarse, que la intimidación de la victima o amenaza radica en una relación entre el hecho, que la constituye y el animo del sujeto pasivo; proceso que se inicia por una aprehensión en Flagrancia de los acusados, tal como lo dispone la norma Adjetiva Penal; la victima informa a la comisión policial de lo acontecido y a escasos minutos tal como lo señalo en su interrogatorio, fueron aprehendidos y reconocidos por el mismo, como los autores del hecho; aunado que la declaración del testigo y victima, fue clara y tajante al

señalar el hecho ocurrido y reconocer a los autores del hecho punible; evidenciándose la participación de los acusados LUZ MARIA RAMOS, RONALD JOSE SALAYA TRUJILLO y WILFREDO RAMOS SANCHEZ; en virtud de lo cual este Juzgado los declara CULPABLES, y acuerda en consecuencia CONDENARLOS como autores responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-

Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia en primer lugar, la importancia que dio el Constituyente al tema de los Derechos Humanos, obligando al Estado a garantizarlos a todo ciudadano; desprendiéndose garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.

Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima.

El resumen, análisis y valoración de dicho elemento probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de casación.

En tal sentido, es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio.





Es oportuno transcribir extracto de jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto al derecho de la víctima que señala:

“… observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…”. (188 del 8 mar 05).

De igual manera se desprende de Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, lo siguiente:
SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia “ la violación de ley por falta de aplicación del encabezamiento del artículo 457 en concordancia con el artículo 452 ordinal 2º, en relación con el artículo 364 ordinales 3, 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal”.

Señala la impugnante que la Corte de Apelaciones admitió que la testigo YULIMAR BRIÑEZ no afirmó que el acusado YORBARY NÚÑEZ le disparó a su tío RAMON ENRIQUE COY LUENGO, como lo afirma el juzgador de la primera instancia. Agrega que no comparte lo expresado por la recurrida en relación a que la valoración errónea de la declaración de la mencionada testigo, realizada por el a quo, no influye en el dispositivo del fallo por cuanto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se dio por probado con la declaración de la víctima y con el reconocimiento que ésta hizo del acusado como la persona que le efectuó varios disparos. Aduce que es reiterada la jurisprudencia que afirma que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tener en cuenta otros elementos de prueba como por ejemplo el grado de enemistad existente entre el acusado y la víctima.

La Sala, para decidir, observa:

La impugnante incurre en el mismo error de denunciar como infringidos los artículos 457 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como ya se dijo dichas normas no pueden ser infringidos por la Corte de Apelaciones por estar referidas, la primera, a los efectos de la declaratoria con lugar del recurso de apelación (en el presente caso la apelación fue declarada sin lugar) y, la segunda, a los motivos de procedencia del recurso de apelación.





En relación a la infracción del artículo 364, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, cabe observa que es jurisprudencia reiterada de la Sala que las Cortes de Apelaciones no pueden infringir el referido numeral 3, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, por cuanto la apreciación de las pruebas, así como el establecimiento de los hechos, corresponde al juzgador de la primera instancia. La Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 441 eiusdem, tiene atribuida el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Las razones expuestas son suficientes para desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo está ajustado a derecho y así lo hace constar. En efecto, la Corte de Apelaciones al conocer de la apelación propuesta por la defensa, dejó sin efecto la apreciación dada por el juzgador de Juicio a la declaración de la ciudadana YULIMAR BRIÑEZ COY, en relación a que la testigo afirmó que observó cuando el acusado le efectuó varios disparos a su tío RAMÓN COY. Señala la Corte de Apelaciones, que tal como lo expresa el impugnante, de actas no se evidencia que la testigo YULIMAR CHIQUINQUIRÁ BRIÑÉZ COY, haya afirmado que el imputado YORBARY NÚÑEZ, haya disparado y herido al ciudadano RAMÓN COY. Agrega que aún cuando la valoración de dicho testimonio es errónea, la misma no influye en la validez del fallo, toda vez que de actas se evidencia que existen otras circunstancias que señalan al imputado como el autor del mencionado delito, como lo es la declaración de la propia víctima RAMÓN COY, quien reconoció al acusado como la persona que disparó repetidamente contra él lesionándolo en el brazo y en la pierna.

Alega la defensa en el recurso de casación que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tomar en cuenta otras circunstancias como el grado de enemistad existente entre la víctima y el acusado.

Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto. (Subrayado por el Tribunal)

En el presente caso, el juzgador dio valor probatorio a la declaración de la víctima RAMÓN ENRIQUE COY LUENGO, por considerar que éste fue “categórico” en afirmar que quien le disparó repetidamente fue el acusado YORBARY ENRIQUE NÚÑEZ BLANCO. No habiéndose probado en autos que éste haya sido enemigo del acusado, como lo manifiesta el impugnante.






El juzgador, en atención a las circunstancias que rodeador los hechos, determinadas por las declaraciones de los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE COY LUENGO, RAFAEL CORSO LUENGO, YULIMAR CHIQUINQUIRÁ BRIÑÉZ COY, LEANDRO COY VILLASMIL y ANA JOSEFINA LUENGO, quienes son contestes en afirmar que el acusado el día de los hechos portaba y disparó repetidamente un arma de fuego, consideró que no se podía determinar quien disparó contra el occiso JAIRO DANIEL VALERA VALECILLOS, pues, YULIMAR CHIQUINQUIRÁ BRIÑÉZ COY y LEANDRO COY VILLASMIL, expresaron que no podían precisar quien causó la muerte a JAIRO DANIEL VALERA VALECILLOS, pues, tanto el acusado como JHON ALEXANDER NIZ, apodado El Negro, dispararon contra el mismo. Condenando el Juzgador de Juicio al acusado YORBARY ENRIQUE NÚÑEZ BLANCO, por el delito de homicidio consumado en grado de complicidad correspectiva.

El juzgador consideró que la situación fue distinta en relación a las heridas causadas a RAMÓN ENRIQUE COY LUENGO, pues, éste había señalado que había sido el acusado el autor de tales heridas. Dicho juzgador calificó el hecho como homicidio intencional en grado de frustración, pues a pesar de que la víctima sólo presentó heridas en el brazo y en la pierna, cuyo tiempo de curación fue de cuarenta y cinco días, la intención del agente se evidencia por la conducta desplegada por el acusado al disparar reiteradamente contra la víctima, cuando trataba de huir y ponerse a salvo, estimando el sentenciador que el acusado realizó todo lo necesario para consumar el delito de homicidio, no lográndolo por circunstancias independientes de su voluntad como lo fueron la rápida reacción de la víctima de cubrirse con su brazo primero, luego lanzarse al piso y por último arrastrarse para refugiarse en su casa.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado YORBARY ENRIQUE NÚÑEZ BLANCO.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los diez ( 10 ) días del mes de mayo de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


En este contexto, el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

CAPITULO V
DE LA PENA APLICABLE.

El delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, lo cual una vez aplicada la disposición prevista en el articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION; se aplica lo previsto en el ordinal 4º del articulo 74 del Código Penal, por lo cual, se rebaja la pena hasta su limite inferior, quedando en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; en consecuencia, se condena a los ciudadanos LUZ MARIA RAMOS, RONALD JOSE SALAYA TRUJILLO y WILFREDO RAMOS SANCHEZ; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, con las accesorias de ley que dispone el Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal .- Y ASI SE DECLARA.-

DECISION
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY : PRIMERO: DECLARA CULPABLE A LOS CIUDADANOS LUZ MARIA RAMOS, RONALD JOSE SALAYA TRUJILLO y WILFREDO RAMOS SANCHEZ; de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y en consecuencia se condenan a cumplir a pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, tomando en consideración los artículos 37 y 74 del Código Penal.- SEGUNDO: Se ordena oficiar al Comandante de la Policia del Estado (INEPOL) a los fines de que tome las medidas pertinentes, en cuanto a la incomparecencia de los funcionarios actuantes ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el artículo 458 del Código Penal.-

Publíquese, regístrese, Diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el Expediente en su debida oportunidad al Tribunal que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los ocho (08) días del Mes de Agosto del año Dos Mil Seis.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. VANESSA QUINTERO.






En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. VANESSA QUINTERO.




ASUNTO 0P01-P-2005-002964