La Asunción, 07 de Agosto del 2006

JUEZ UNIPERSONAL: DRA YOLANDA CARDONA MARIN
SECRETARIA DE SALA: ABG. VANESSA QUINTERO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. BRENDA ALVIAREZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, respectivamente.-
ACUSADO: CARLOS RAFAEL JIMENEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio ayudante de albañil, nacido en fecha 12-03-1974, de 32 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° 12.235.431, Residenciado en la calle Principal del tirano, casa Quinta “Nina” , Municipio Antolin del Campo.
DEFENSA PÚBLICA: DR. CARLOS LUIS MOYA.-
DELITO: ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el artículo 460 del Código Penal.-

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Unipersonal, mediante las atribuciones establecidas en la Ley, y siendo la oportunidad a que se contrae los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano CARLOS RAFAEL JIMENEZ.-

Luego de realizado el debate Oral y Público en el presente Asunto, llevado a cabo en los días 07, 17 y 19 de Julio del 2006; se pasa a publicar la sentencia, con base a los argumentos de hecho y de Derecho.

II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO:

El Ministerio Publico, representado por la Dra. BRENDA ALVIAREZ, Fiscal Cuarto, ratifico acusación en contra del Acusado CARLOS RAFAEL JIMENEZ por la comisión del delito de



ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en virtud del siguiente hecho: el imputado WILLIAMS ALEXANDER CHACON ( hoy Fallecido), el día 25/10/01, en horas de la tarde, en la Av. 31 de Julio a la altura del Conjunto Residencial Terrazas de Cimarrón, y el imputado CARLOS RAFAEL JIMENEZ HERNANDEZ, el día 02/11/01, en horas de la mañana, en la sede de la Prefectura del Municipio Antolin del Campo, según Orden de Captura emanada del Tribunal de Control Nº 02, que guarda relación con el oficio Nº 2C-731-01, fueron detenidos por funcionarios de la BASE operacional Nº 07, por cuanto los mismos, utilizando un arma Blanca conocida como cuchillo y un pico de botella respectivamente, constriñeron a la victima Benthien Beurd y lo despojaron de un bolso, tipo morral, de color azul, contentivo de una (01) llave, un (01) par de lentes de sol, un (01) par de sandalias nacionales, un (01) short importado, dinero en efectivo, dólares americanos, así como también, una caja de cigarrillos, marca HB King size, un (01) encendedor de la misma marca, seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,oo), siete (07) dólares Americanos que fueron recuperados en la persona del imputado Alexander Chacon ( hoy Fallecido), al momento de su detención; asimismo ratifico los siguientes medios de pruebas: Declaración de los funcionarios JOSE DE JESUS MOLINA HERRERA, YOAISI GUERRA, Agente ANTONI ROJAS; quienes realizan y suscriben Acta policial; Sub/Inspector LUIS HEREDIA; CLEMENTE GARCIA; Declaración del ciudadano JOSE MANUEL RIOS.- Solicitando finalmente el enjuiciamiento del acusado.-
La Defensa, representada por el Dr. CARLOS LUIS MOYA; entre otras cosas, Solicito la Nulidad Absoluta del Anticipo de Prueba, practicado por el Tribunal de Control, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo plasmado en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es todo.

De conformidad con lo dispuesto en los artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se dirigió al acusado CARLOS RAFAEL JIMENEZ, y le explico con palabras claras y sencillas, el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto les explicó el contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que deberá declarar sin juramento; quien expreso: “No deseo declarar. Es todo”

Decidido el punto previo, se declara abierta la Recepción de las Pruebas de conformidad con los artículo 353 del citado código adjetivo; se pasó a evacuar las pruebas, y luego de



conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de las partes las cual forma parte del objeto del debate al igual que la replica.-

La Dra. Brenda Alviarez Paredes, en su carácter de Fiscal Cuarta en la oportunidad de sus conclusiones, señalo entre otras cosas; que se ha culminado una labor de Debate de un hecho punible de fecha 25-10-2001, en donde ha quedado demostrado en el Juicio Oral y Publico, de los hechos, cuando unos turistas estaban en una playa Parguito cuando dos individuos bajo amenaza los sorprendieron con un arma blanca y un pico de botella despojándolos de un bolso, el cual contenía una cajetilla de cigarro, un yesquero, seis mil quinientos (6500,°° Bs.), siete dólares, un traje de baño. Situación esta que fue ratificado cuando el ciudadano testigo José Manuel Ríos, en su declaración narró los hechos, asimismo el funcionario Yoarcy Guerra, quien manifestó que estando el labores de patrullaje recibió llamada por radio, notificándoles de un robo entre el Conjunto Residencial Cimarrón y Playa Parguito, cuando llegaron al lugar se encontraron con dos individuos que concordaban con las características aportadas por radio, una vez que estos individuos ven la unidad, corren, a fin de que no sea capturado, estando dentro de la patrulla tres funcionarios los cuales detuvieron al Ciudadano William Chacon indicándole este que el otro muchacho se llamaba Carlitos el “Menor”. Siendo el Inspector Molina el de mayor rango dentro del grupo, fue el que realizo el procedimiento para esa oportunidad, y visto que el nombrado Funcionario se encuentra de baja, o jubilado, es por ello, que no pudo hacer acto de presencia y mucho menos indicar a viva voz como sucedieron los hechos; que según las Máximas de Experiencia, establece que si pasa una patrulla al lada de dos personas y estas al momento de verlas corre que pensaría usted? Si no han cometido ningún delito, porque huyen?, deja esa interrogante. Ahora bien en cuanto a la declaración del Testigo ciudadano José Manuel Ríos, este ciudadano manifestó ser vigilante de ese Conjunto Residencial y cuando esta en labores de trabajo, vio con sus binoculares cuando dos ciudadanos bajo amenaza despojaron a dos turistas de sus pertenencia, observado todo lo que había sucedido, después de unos minutos estos turistas recibieron resguardo en la recepción del hotel y fue allí que llamaron a la Policía quienes de manera inmediata se trasladaron hasta el lugar, realizando el Procedimiento normal que se efectúo n esos casos, es decir, sucedieron los hechos, se realizo llamada telefónica, notificaron y se trasladaron hasta la comandancia a presentar la denuncia; que es bueno resaltar, que el único testigo Presencial hizo acto de presencia en esta Sala, y se formo una especie de careo con el acusado, teniendo como resultado; que esta persona que vio todo lo que había sucedido, manifestando de forma clara y concisa que el ciudadano Carlos Rafael Jiménez había cometido el Robo, que era el quien había arrebatado el bolso. Asimismo en sus declaraciones este ciudadano reconoció que conocía al acusado pero que no había tenido ningún problema con el, todo fue una vez que el se entero que era testigo Presencial, amenazando a su esposa; que pudo mas la Justicia, la verdad siempre reina!,. Si bien es cierto, es un procedimiento que se origina de una orden de captura de fecha 02-11-2001, el hecho sucedió el 25-10-2001 y la Prueba anticipada se



efectuó en fecha 29-10-2001, es decir, la prueba fue controlada por un defensor Publico; nos preguntamos porque nace la prueba anticipada? En búsqueda de la verdad, para esclarecer los hechos. En consecuencias tanto las declaraciones del testigo, como la del Funcionario coinciden con la denuncia y reconocimiento de las victimas. Según sentencia de casación Penal de fecha 01-11-2002, “ A falta del imputado la prueba será asumida por la Defensa” estando presente para esa oportunidad El Fiscal del Ministerio Publico, La defensa, el Interprete, el Secretario y El Juez, es decir, la Defensa tenia conocimiento de dicha prueba, tenia el control de la misma; que una vez culminada la Investigación y probado como fueron los hechos, se Declare Culpable al ciudadano Carlos Rafael Jiménez, por la comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, es todo..

Por su parte la Defensa Dr. Carlos Luís Moya: manifestó entre otras cosas que; ya finalizando esta Audiencia Oral Y Publica, durante el debate tenemos la declaración de un Funcionario Yoarcy Guerra Ríos, cuya declaración no se puede valorar, por parte del Tribunal, por cuanto, este funcionario no fue la persona quien realizo la detención de mi defendido. Además una vez aprehendido el otro imputado, este bajo amenaza rindió declaración, sin la presencia de un abogado, y si es cierto que esas tortura por partes de los cuerpos Policiales han desaparecido, no es menos cierto que actualmente esas torturas se mantienen, y que mejor, que de fe, según sus máximas de experiencia, que los imputados son maltratados. También declaro un funcionario que hace referencia de un hecho que ocurrido, lo único que puede quedar firme por parte de sus declaraciones, es que ese funcionario participo en un procedimiento, mas no puede decir que el ciudadano Carlos Rafael Jiménez fue el que cometió el hecho, también señalo que no se puede explicar, según su experiencia dentro de sus funciones como Policía, como no se dividieron, a fin de buscar al otro muchacho que salio corriendo; mal podría valorar el Tribunal que por la declaración de un Funcionario se vaya a cometer la injusticia de Condenar a un inocente. Asimismo ciudadana Juez el día 07-07-2006, el día de apertura de juicio, se presento una situación bastante comprometedora, cuando el Testigo y el Funcionario se metieron a la Sala de Juicio, a enseñarles las actas que tenia, yo mismo los vi y le dije que se salieran, es decir, que estas personas se estaban poniendo de acuerdo para declarar lo mismo, dejándose constancia en actas de la situación ocurrida ese día. Ahora bien cuando la Representación Fiscal hace mención, de la zona en donde ocurrieron los hechos, siendo esta una zona muy concurrida, y cuando este tipo de conjunto Residenciales, cuentan con el servicio de vigilancia, y siendo que ese día se encontraba el ciudadano José Manuel Rivas, quien observo todo lo ocurrido a través de sus binoculares, es cuando se pregunta ¡ porque esta personas al ver que dos personas están siendo victimas de un robo, no les presta ayuda? Esto no es muy extraño?, No! El espero que los despojaran de todo, y después fue que le brindaron el resguardo, repito, todo esto no es muy extraño. Además la forma como rindió declaración, este se expresaba de una forma violenta,



con ganas de vengarse, se sentía el odio a mi defendido; lo que me preocupa es que venga ese ciudadano con esas ansias de venganza a decir que llegaron dos patrullas, cuando en realidad era una sola, me pregunto vino a decir la verdad o a vengarse de esa persona. En cuanto al Evaluó Real, si es verdad existe una Sentencia de Casación Penal que le dan validez a estas experticia, pero eso es en el caso de droga, y Usted ciudadana Juez no va a promulgar una Prueba Anticipada, sin la presencia del acusado, aquí en Venezuela se aplica es eL código Orgánico Procesal Penal. Además no sabemos que tipo de metodología se aplico a esa Prueba, no se sabe que tipo de papel era, que contextura tenemos, la calidad del mismo, además para ese momento no se encontraba la Dra. Brenda Alviarez, por cuanto no estaba encargada en esa fecha de la Fiscalia, solo existe la palabra del Funcionario Yoarcy Guerra, se va a basar, solamente en su declaración?. Existe una Orden de Captura la cual es incorporada como Prueba, un Evaluó Real, no se le puede dar valor a estas Pruebas por cuanto se le esta violando los derechos y garantías de mi defendido, de conformidad con lo establecido en el articulo 285 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Si hablamos del Reconocimiento, en primer lugar esta la Señora Elizabeth Benthin, quien reconoce a Carlos Jiménez, pero Benthien Beur, reconoce a otro ciudadano, es cuando me pregunto si estos dos ciudadanos estuvieron tan cerca de mi defendidos como no van a reconocer, además en las declaraciones el hacia mención “ si lo veo lo reconozco” en ese momento no lo reconoció. En consecuencia, es por lo que solicito no le de valor alguno la Prueba Anticipada, por cuanto no se respetaron los derechos a mi Defendido, además existe una discrepancia entre las declaraciones entre el Funcionario y el Testigo Presencial, es por ello que no se ha demostrado la participación de mi defendido, como el actor del hecho punible que aquí se discute, no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, es por lo que solicito declare no Culpable a mi defendido y decrete Sentencia Absolutoria, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Publico, a los fines de exponer su Derecho a replica y señala entre otras cosas: este proceso comienza a partir de una aprehensión en la Playa Parguito, cuando los funcionarios que se encontraban cumpliendo con labor de patrullaje, recibieron llamada por radio informándole, que se había cometido un Robo, y que se trasladaran hasta la zona de Cimarrón y Playa Parguito, indicándoles las características de los ciudadanos, en esa aprehensión se logra capturar a un ciudadano llamo William Chacon, quien fue reconocidos por las victimas; a raíz de las declaraciones de William Chacon, fue que se conoce del nombre de la otra persona que se encontraba con el y escapo, a quien lo llaman Carlitos el Menor. Posteriormente se lleva acabo Orden de Captura de fecha 02-11-2001 y es cuando detienen al ciudadano Carlos Rafael Jiménez, quien fue Reconocido por la victima así como la Prueba Anticipada. En consecuencia podríamos decir que todos las declaraciones coinciden tanto la del Funcionario como la del Testigo, es por ello que solicito nuevamente declare Culpable al ciudadano Carlos Rafael Jiménez y decrete Sentencia Condenatoria, es todo.

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa, en virtud de su Derecho a Replica: quien entre otras cosas manifiesta que su defendido es inocentes de lo que se le imputa, asimismo solicito no valore las pruebas ofrecidas por parte del Ministerio Publico, y declare no Culpable a su Defendido y decrete Condena Absolutoria, es todo.
Asimismo oídas las conclusiones de conformidad con lo establecido en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a preguntarle al acusado Carlos Rafael Jiménez, si desea exponer; manifestando: “Sinceramente Ciudadana Juez, que Dios la Bendiga, la Justicia es lo que todo esperamos, Con Chacon tuve varios problemas, y fue por eso que retrasladaron a una Base y salí de allí porque tenia que donarle sangre a mi madre, si el testigo dijo que yo fui quien tenia el cuchillo, será así, además quiere que le diga algo yo tuve problema con el porque el es Distribuidor de Droga y yo me robe una droga de el, acuérdese que existe un dios y es el quien sabe la verdad de todo, es todo.”
.ACTO SEGUIDO SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE.
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS.-
A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el articulo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, realizando en primer termino un análisis de cada de uno de los elementos de prueba, luego una comparación de dichos elementos entre si, y por ultimo estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico, en los siguientes términos:
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, consideró este Tribunal, que ha quedado establecido: que el imputado WILLIAMS ALEXANDER CHACON ( hoy Fallecido), el día 25/10/01, en horas de la tarde, en la Av. 31 de Julio a la altura del Conjunto Residencial Terrazas de Cimarrón, y el imputado CARLOS RAFAEL JIMENEZ HERNANDEZ, el día 02/11/01, en horas de la mañana, en la sede de la Prefectura del Municipio Antolin del Campo, según Orden de Captura emanada del Tribunal de Control Nº 02, que guarda relación con el oficio Nº 2C-731-01, fueron detenidos por funcionarios de la BASE operacional Nº 07, por cuanto los mismos, utilizando un arma Blanca conocida como cuchillo y un pico de botella respectivamente, constriñeron a la victima Benthien Beurd y lo despojaron de un bolso, tipo morral, de color azul, contentivo de una (01) llave, un (01) par de lentes de sol, un (01) par de sandalias nacionales, un (01) short importado, dinero en efectivo, dólares americanos, así como también, una caja de cigarrillos, marca HB King size, un (01) encendedor de la misma marca, seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,oo), siete (07) dólares Americanos que fueron recuperados en la persona del imputado Alexander Chacon ( hoy Fallecido), al momento de su detención.-




Análisis de los Elementos de Convicción:

1.-) Declaración del funcionario Distinguido Yoarcy Enrique Guerra Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.192.321, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración, concedida como le fue la palabra, expuso el conocimiento que tenia acerca de los hechos, pasando luego a responder a preguntas efectuadas por la Fiscal, y contestó entre otras, “…me encontraba de patrullaje; nos notificaron que habían dos (02) ciudadanos que habían despojado de sus cosas a dos ciudadanos extranjeros; uno se dio a la fuga; se encuentra en esta sala; solicitando la misma que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta ¿ una vez realizada la aprehensión que manifestó el ciudadanos? A la que respondió: cuando llegan al lugar en el momento de capturar al ciudadano William Chacón, este se puso muy violento y el mismo manifestó que el otro muchacho era Carlos Jiménez. ¿A quien le pertenecían los objetos que llevaba en ese momento? A la que respondió: el dijo que eran de el, ¿Diga cual eran las características de la persona? A la que respondió: era moreno, con short Azul y no tenía franela, ¿diga usted se encuentra aquí esta persona? A la que respondió: si esta aquí,¿ Digo usted si tiene algún tipo de conocimiento si habían detenido a la otra persona? A la que respondió: si tuve conocimiento, pero no es nada seguro que habían detenido a una persona con esas características, ¿Tuvo conocimiento Usted si se habían formulado alguna denuncia ese día? A la que respondió: si, ¿Puede decir usted quienes eran las victimas? A la que respondió: si eran unos turistas, pero fue Inspector Molina quien se encargo del procedimiento, ¿Esa detención fue a que hora? A la que respondió: eran como las 2:35 de la tarde, ¿Puede decir que distancia hay entre playa Parguito y Cimarrón? A la que respondió: mas o menos 100 metros, ¿Diga si por esa zona hay un Comando? A la que respondió: si hay una como a 1 Kilómetro,¿Pudieron las Victimas identificar los objetos? A la que respondió: si ellos como pudieron manifestaron que eran de ellos, ya que son extranjeros. De seguida pasa a interrogar el Defensor Publico Penal Dr. Carlos Luís Moya, quien solicito que se dejara constancia de la siguiente pregunta y respuesta: ¿Diga usted una vez que hace acto de presencia en el Tribunal a quien se dirige? A la que respondió: bueno yo llegue y hable con el alguacil, para saber del procedimiento y me dijo que me saliera de la sala y esperara afuera, ¿Cuando usted llego la puerta de la sala estaba cerrada? A la que respondió: no estaba abierta, ¿Quien se encontraba dentro de la ella? A la que respondió: se encontraba unos ciudadanos adentro, tuve conversación con ellos y tenían los mismos conocimientos del presente juicio, después llego un alguacil quien nos dijo que saliéramos de la sala, yo me encontraba solo con el testigo; ¿Diga Usted a que hora fue la aprehensión? A la que respondió: eran como las 2:30 de la tarde, ¿Cuantas personas detuvieron? A la respondió: una sola persona William Chacon ¿Usted llego a interrogar al ciudadano? A la que respondió: si y nos dijo que el otro muchacho era Carlos Jiménez, ¿Cuándo se realizo la aprehensión del ciudadano y luego lo llevan al comando se



encontraba asistido por un Abogado? A la que respondió: no el no tenia un Abogado en ese momento, ¿que pasa con la otra persona? A la que respondió: el se fue a la fuga, ¿En cuanto a la persona a quien aprehendieron que conducta tomo? A la que respondió: el se opuso a la su detención, ¿en el momento de llegar al lugar en donde se encontraba los ciudadanos que actitud tomaron? A la que respondió: cuando llegamos ellos salieron corriendo por partes en direcciones diferentes, ¿De acuerdo al conocimiento que tiene usted dentro de sus funciones como funcionario, la comisión se divide a la persecución de la persona? A la que respondió: si pero no lo hicimos porque estábamos dentro de la unidad y a la hora de aprehender al ciudadano este se puso muy violento y una persona solo no podía con el, ¿en ese momento se separaron a los fines de seguirlo? A la que respondió: no por lo boscoso del lugar, ¿Logro esa Unidad detener a la otra persona? A la que respondió: No, ¿Que tiempo tiene en la profesión? A la que respondió: seis (06) años y seis (06) meses; a pregunta formulada por el Tribunal Contestó: salen corriendo hacia el monte; el que detuvimos se puso agresivo; solo repreguntamos el nombre de la otra persona…”

2.-)Declaración del ciudadano José Manuel Ríos, quien es titular de la Cedula de Identidad N° V-14.156.816, respectivamente, quien es Seguridad, quien después de ser juramentado y responder al interrogatorio sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su declaración, concedida como le fue la palabra, expuso el conocimiento que tenia acerca de los hechos, pasando luego a contestar el interrogatorio del Fiscal, de la defensa y a solicitud de esta se deja constancia de las siguientes preguntas y sus respuestas, ¿ A que hora sucedieron los hechos? A la que respondió: 1:40 de la tarde, ¿que se encontraba haciendo? A la que respondió: estaba en mi puesto de guardia, visualizando el lugar, ya que en ocasiones anteriores también habían atracados a otras personas por esa zona, ¿Usted trabaja como vigilante o policía? A la que respondió: no, yo soy vigilante de Seguridad, ¿Diga usted si en esta sala se encuentra una de esas dos personas que cometieron el hecho punible? A la que respondió: Si, ¿En el momento del resguardo de la victima, en algún instante comentaron que les habían robado? A la que respondió: si pero como era de idioma extranjero no les entendí, aunque en ese momento se encontraba la secretario del Conjunto la señora Ruth Carrillo y fue ella la que pudo conversar con ellos manifestándoles que les había despojado una caja de cigarrillo, unos dólares, dinero en efectivo y un traje de baño, ¿Cuando llego la comisión las victimas se fueron en con ellos? A la que respondió: Si ellos se fueron en la otra patrulla, ¿Diga Usted unos de los ciudadanos que cometieron el hecho se encuentra aquí? A la que respondió: Si se encuentra el que arrebato el bolso, se deja constancia que el testigo dentro de su interrogatorio, manifestó que el Ciudadano Carlos Jiménez amenazo a su esposa de muerte y el caso lo tiene la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, retomado el interrogatorio la defensa, ¿Antes de los hechos que usted narro, de que su esposa fue amenazada usted tuvo algún problema con el? A la que respondió: No, ¿Quien sostiene entrevista con la comisión? A la que respondió: los turistas, mi persona le informo a los funcionarios lo que había sucedido, ¿La comisión con que usted tuvo la entrevista fue la misma que realizo la aprehensión? A la que respondió: no estoy seguro, estoy dudosa que haya sido la misma, ¿Recuerda Usted quien integraba la comisión? A la que respondió: el Inspector Molina y Yoarcy, ¿Fue simultaneo los hecho el de romper la botella y después arrebatar el bolso? A la que respondió: no primero partió la botella y luego despojan a las personas del bolso. Seguidamente pasa el acusado CARLOS RAFEL JIMENEZ, a formular unas preguntas al testigo, ¿Usted sabia que su mujer ha visitado el Internado, también sabia que me mando a matar, porque ella tiene un hombre dentro? A la que respondió: No que yo sepa, ¿Diga si fui el que arrebate el Bolso? A la que respondió: Si tú arrebataste el Bolso de la Turista el otro muchacho rompió la botella, ¿Que relación guardas tu con el Inspector Molina? A la que respondió: Ninguna; es todo.

De la anterior declaración se evidencia la participación del ciudadano acusado en los hechos que son juzgados por este Tribunal y quedan demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de Comisión del delito aquí juzgado.-

3.-) exhibición y lectura de:
.- Acta de Captura de fecha 02/11/01 emanada del Tribunal de Control Nª 2 de este Circuito Judicial Penal.-

.-Prueba documental y Anticipada del Reconocimiento en Rueda de Individuos, realizado por el Tribunal de Control Nº 03, donde actuaron como reconocedores Benthien Beurd y Elizabeth Bethin; y de las cuales se desprende:

.-de las actas de RECONOCIMIENTO EN RUEDAS DE IMPUTADOS, realizadas por las reglas de la Prueba Anticipada, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; se desprende lo siguiente: “…Seguidamente el testigo ELIZABETH BENTHIEN, fue interrogado de la siguiente manera: ¿Diga el usted, si alguno de las personas presentes? CONTESTO: “Reconozco al Nº 2, que fue el que saco el cuchillo. Es todo”.- (Correspondiéndole el Nº 2 a CARLOS JIMENEZ).-

.- de las actas de RECONOCIMIENTO EN RUEDAS DE IMPUTADOS, realizadas por las reglas de la Prueba Anticipada, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; se desprende lo siguiente: “…Seguidamente el testigo BEURD BENTHIEN, fue interrogado de la siguiente manera: ¿Diga el usted, si alguno de las personas presentes? CONTESTO: “Reconozco al N° 03”. Es todo”.- (Correspondiéndole el N° 3 A JEAN CARLOS BAEZ).-



Considera este Juzgado que de conformidad con la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en el presente caso ha quedado demostrado en el debate oral y publico con las pruebas ofrecidas y traídas por el Ministerio Publico se evidencia la participación del ciudadano acusado CARLOS RAFAEL JIMENEZ en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el artículo 460 del Código Penal; al quedar establecido, que los ciudadanos ELIZABETH BENTHIEN y BEURD BENTHIEN, fueron constreñidos y despojado de sus pertenencias, por el ciudadano CARLOS RAFAEL JIMENEZ, utilizando, para ello, un pico de botella, en horas de la tarde, en la Av. 31 de Julio, en las adyacencias del Conjunto Residencial El Cimarrón, el día 25/10/01; responsabilidad que quedo demostrada con las declaraciones concatenadas de los funcionarios, de la declaración del ciudadano José Manuel Ríos, así como exhibición y lectura de la declaración de la victima ciudadano BEURD BENTHIEN, a través de una PRUEBA ANTICIPADA, previa solicitud del Ministerio Público, a tenor de lo preceptuado en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal; actas de RECONOCIMIENTO EN RUEDAS DE IMPUTADOS, realizadas por las reglas de la Prueba Anticipada, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal; de la cual se desprende lo siguiente: “…Seguidamente el testigo ELIZABETH BENTHIEN, fue interrogado de la siguiente manera: ¿Diga el usted, si alguno de las personas presentes? CONTESTO: “Reconozco al Nª 2, que fue el que saco el cuchillo. Es todo”.- (Correspondiéndole el N° 2 a CARLOS JIMENEZ); concatenados con la declaración de los funcionarios, se demuestra la responsabilidad del mismo en este hecho. ASI SE DECLARA.-

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
PUNTO PREVIO

El tribunal, oído lo expuesto por la defensa decide como Punto Previo, DECLARAR SIN LUGAR los solicitado, por cuanto de la revisión de las actas se desprende que en fecha 29-11-2001,
la Defensa tenia conocimiento de dicha Prueba practicada, es por ello, que mal podría decirse que se le a violentado sus Derechos a su representado; es decir se encontraba el acusado representado por su Defensor Publico quien tiene como finalidad garantizar sus derechos consagrados en la Carta Magna, es todo. Igualmente admitió los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Publico como por la por la defensa, por ser útiles, legales y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; se considera, que las pruebas no fueron ilegalmente obtenidas, ni tampoco fueron ilegalmente ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, ya que cumplió con el requisito de señalar su necesidad o pertinencia señalando expresamente, qué se propone con esos medios de prueba, para qué son llevados a juicio y cuál es el hecho que se va a acreditar, como lo exige la Ley Adjetiva Penal; en este caso, la declaración de la


victima, fue llevadas a cabo, por cuanto, se trata de extranjero, obstáculos difícil de superar, al presumirse que no pueden hacerse durante el juicio, estando en todo momento presente la Defensa de los ciudadanos acusados, quien controló su contenido y desarrollo, haciendo las alegaciones que estimó convenientes; por lo que se le da plena validez a las mismas; siendo admitidas en su oportunidad, no fueron desconocidas por los imputados, aunados al hecho, que fueron debidamente controladas por el juez de la fase intermedia; es decir fueron realizadas conforme a la ley como pruebas anticipadas, de acuerdo a lo previsto (art. 307 COPP) con el control del Juez y las partes, no violentando el principio de inmediación y publicidad de la prueba y las mismas fueron admitidas; por lo que se considera la validez de dichas Pruebas Anticipadas, declarándose sin lugar la solicitud de Nulidad de las Pruebas Anticipadas, interpuesta por la Defensa.- ASI SE DECIDE.-

V
Resulta evidente que al realizarse el análisis y comparación de lo debatido en el presente juicio oral y público, respecto a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basa esta sentencia, se debe indicar las razones por las cuales se les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve.

En atención a esa disposición los jueces de instancia pueden ordenar la comparecencia de testigos y expertos. La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados.

Este Tribunal, para decidir aprecia, el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el juicio será oral y que se apreciarán las pruebas que hayan sido incorporadas en la audiencia oral según las disposiciones del mismo Código, el artículo 16, nos señala que los jueces deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de todas las pruebas de las cuales van a obtener su convencimiento; por otra parte el artículo 18 del mismo Código expresa que el proceso tendrá un carácter eminentemente contradictorio; ahora bien:

Resuelto, como punto, la nulidad de la prueba anticipada solicitada por la Defensa, referente a la Declaración de la victima ciudadano BEURD BENTHIEN, a través de una PRUEBA ANTICIPADA, practicada previa solicitud del Ministerio Público, a tenor de lo preceptuado en el


Código Orgánico Procesal; este Tribunal en estos términos considera, que es plenamente valida, si por la representación de los imputados asiste algún defensor público o de oficio; ya que por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados, se cita al defensor para controlar su contenido y desarrollo y hacer las alegaciones que estimen convenientes; por lo que se le da plena validez a la misma; asimismo las mismas, fueron admitidas en su oportunidad y no fueron desconocidas por el imputados, ya que los mismos tuvieron el derecho de acceder a las pruebas tal como lo señala el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual manera se desprende que en la audiencia preliminar el Juez de Control admite la acusación, cumpliendo con las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, así como demostró estar en cuenta del acervo probatorio, observando la cantidad de pruebas reproducidas en la fase de investigación, así como las pruebas anticipadas de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, indicando el ritualismo, que se siguió para la incorporación de las pruebas al proceso, y lo más importante que por Principio General, estas pruebas admitidas serán evacuadas en juicio oral y público, con la sola excepción de las pruebas anticipadas, previstas en el artículo 307, las cuales fueron presenciadas por el juez de control y sujetas al contradictorio, así mismo, se desprende que fueron promovidas en el escrito acusatorio, admitidas por el juez de control, es decir, las pruebas fueron ‘debidamente admitidas’, siendo que para ser ‘debidamente admitidas’, han debido ser legalmente obtenidas, esto es, ajustados a las reglas y principios previamente establecidas; las cuales fueron ratificadas por la Representación Fiscal, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se considera, que las pruebas no fueron ilegalmente obtenidas, ni tampoco fueron ilegalmente ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, ya que cumplió con el requisito de señalar su necesidad o pertinencia señalando expresamente, qué se propone con esos medios de prueba, para qué son llevados a juicio y cuál es el hecho que se va a acreditar, como lo exige la Ley Adjetiva Penal; en este caso, la declaración de la victima, fue llevadas a cabo, por cuanto, se trata de extranjero, obstáculos difícil de superar, al presumirse que no pueden hacerse durante el juicio, estando en todo momento presente la Defensa de los ciudadanos acusados, quien controló su contenido y desarrollo, haciendo las alegaciones que estimó convenientes; por lo que se le da plena validez a las mismas; siendo admitidas en su oportunidad, no fueron desconocidas por los imputados, aunados al hecho, que fueron debidamente controladas por el juez de la fase intermedia; es decir fueron realizadas conforme a la ley como pruebas anticipadas, de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, con el control del Juez y las partes, no violentando el principio de inmediación y publicidad de la prueba y las mismas fueron admitidas; por lo que se considera la validez de dichas Pruebas Anticipadas, declarándose sin lugar la solicitud de Nulidad de las Pruebas Anticipadas, interpuesta por la Defensa.- En consecuencia, se le da valor a las prueba anticipada de declaración de testigo por existir el obstáculo difícil de superar, ya señalado, son ciudadanos extranjeros, obstáculos que impide al testigo presentarse a declarar en el correspondiente juicio oral; y ello debe ser así porque tal prueba es una excepción al principio de inmediación, establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal."

(…)’”Con respecto a esta situación es menester hacer mención de lo siguiente:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
” El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Considerando la validez de dichas pruebas anticipadas, de los reconocimientos en ruedas de individuos, su exhibición y lectura, aunados a la declaración del funcionario, del ciudadano José Manuel Ríos, convence a este Tribunal de acuerdo a lo debatido en el Juicio Oral y Público, que el acusado CARLOS RAFAEL JIMENEZ, es responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el artículo 460 del Código Penal; al quedar establecido, que los ciudadanos ELIZABETH BENTHIEN y BEURD BENTHIEN, fueron constreñidos y despojado de sus pertenencias, por el ciudadano CARLOS RAFAEL JIMENEZ, utilizando, para ello, un pico de botella, en horas de la tarde, en la Av. 31 de Julio, en las adyacencias del Conjunto Residencial El Cimarrón, el día 25/10/01; por lo que, lo declara CULPABLE, y acuerda en consecuencia CONDENARLO como autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el artículo 460 del Código Penal.- El resumen, análisis y valoración de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de casación.

En tal sentido, es criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio.
En este contexto, el proceso está concebido como el medio idóneo para establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; y a esta finalidad, deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

VI
DE LA PENA APLICABLE.

El delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y Sancionado en el artículo 460 del Código Penal, establece una pena de OCHO (08) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, lo cual una vez


aplicada la disposición prevista en el articulo 37 del Código Penal, nos da una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO; Sin embargo, por cuanto se evidencia que el referido acusado no posee antecedentes penales ni correccionales, este Tribunal acuerda, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del articulo 74 del Código Penal, rebajar la pena aplicable a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; quedando en definitiva la pena a imponer al acusado CARLOS RAFAEL JIMENEZ en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; con las accesorias de ley que dispone el Código Penal.- Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION
ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CULPABLE AL ACUSADO CARLOS RAFAEL JIMENEZ, DE LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 460 DEL CODIGO PENAL, SEGUNDO: SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO CON LAS ACCESORIAS DE LEY, con aplicación de los artículos 460, 37 y 74 ordinal 4 todos del Código Penal Vigente.-

El acusado CARLOS RAFAEL JIMENEZ, solicito al Tribunal, que vista la condena sea remitido la causa al Tribunal de Ejecución lo más pronto posible, renunciando al Recurso de Apelación. Dejándose constancia que la Defensa y la Representación Fiscal Renuncian al recurso de Apelación.-.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese copia en archivo, notifíquese y remítase el Expediente en
su debida oportunidad al Tribunal que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis. 196° y 147°
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03

DRA. YOLANDA CARDONA MARIN
LA SECRETARIA DE SALA

ABG. VANESSA QUINTERO
ASUNTO 0P01-P-2006-001057.-