REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

Martes ocho (08) de Agosto del año dos mil seis (2006)

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero (A) del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra del ciudadano imputado ROLANDO MANUEL SALAZAR LOPEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público: Declaraciones de los funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Agente Eliécer Antepaz y Agente Trino Mendoza; Declaración de los funcionarios Expertos Rafael Blanco, Daniel Marín y Emili Gómez Guilarte adscritos a la División de Apoyo a la Investigación Penal del Instituto Neospartano de Policía; Declaración de los ciudadanos Humberto José Figueredo López, Sayde Nayelin Romero y José Luis Sánchez Lamas; Documentales: Exhibición y Lectura del Acta de Experticia de Reconocimiento N° 524 de fecha 08/05/2005; Acta de Reconocimiento Legal N° 327-05 de fecha 08/05/2005, ya que las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Toda vez, que consta inserto al folio numero sesenta y seis (66) de la presente causa oficio N° DG/JS-1.355-07-06 emanado de Del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mariño, mediante el cual hacen del conocimiento de este Tribunal que el ciudadano imputado se encuentra detenido a la orden del Tribunal de Control N° 1 por la comisión de otro delito relacionado con el asunto OP01-P-2006-002818, en ese sentido este Tribunal, mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que viene cumpliendo el mismo, quedando el referido ciudadano a la orden del referido Tribunal, razón por lo cual se acuerda oficiar al referido informándole acerca de lo decidido en esta audiencia. CUARTO: Ahora bien, como quiera que ni el imputado de autos ni su defensor han manifestado que harán uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y ni tampoco al procedimiento especial por Admisión de Hechos, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los mismos desean demostrar su inocencia de los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento del imputado de autos. Quedando así elaborado el presente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrolló respetando todos los principios de inmediación, continuidad y oralidad que rigen el proceso penal vigente.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04


DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ



EL SECRETARIO

ABOG. VICENTE BERMUDEZ
ASUNTO OP01-P-2005-002259