La Asunción, 08 de Agosto de 2006
Visto el escrito presentado por el Dr. CARLOS LUIS MOYA, abogado adscrito a la Defensoría Pública Penal de este Circuito Judicial, actuando con el carácter de Defensor Público del IMPUTADO JESUS GONZALEZ LONGART, plenamente identificado en las actas que conforman la presente causa, mediante el cual solicita una revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su representado y en su lugar se le otorgue la libertad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la REVISION Y EXAMEN DE LA MEDIDA CAUTELAR, este Tribunal considera que es procedente realizar dicha revisión por ser ajustado a derecho, más aun tomando en consideración el fundamento que hace el referido Abogado Defensor en su solicitud, relacionada al porqué considera que a su defendido debe otorgársele de inmediato la libertad, alegando que el mismo ha estado detenido por más de dos (2) años aguardando que se celebre la correspondiente Audiencia Preliminar, por lo tanto solicita que se le aplique el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien aquí decide lo hace de la siguiente manera:
En primer lugar hay que indicar que JESUS GONZALEZ LONGART, fue presentado el 15 de Diciembre de 2003 ante el Tribunal de Control N° 3 de ese mismo Circuito Judicial Penal, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Dr. Otto Marín Gómez, la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, acordándosele en esa oportunidad una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo, librándose la Boleta de Libertad N° 351. Posteriormente, el 22 de Junio de 2004, a solicitud de la Fiscalía este Tribunal de Control N° 4, requirió información de la Oficina del Alguacilazgo acerca de si el ciudadano JESUS GONZALEZ LONGART estaba cumpliendo con las presentaciones impuestas; recibiéndose el 12 de Julio de 2004 oficio N° 971, mediante el cual nos informaba dicha Oficina que el mismo registraba ficha de presentación, pero que su primera y única presentación había sido en fecha 15 de Diciembre de 2003, es decir el día de su presentación ante el Tribunal de Control N° 3; fue por ello que mediante auto de fecha 15 de Julio de 2004 este Tribunal le revocó la medida y en su lugar le decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, librándose oficio en esa misma fecha a la Base Operacional N° 4 de INEPOL a los fines de su captura, efectuándose la misma por parte del referido cuerpo policial.
El 22 de Abril de 2005, fue la fecha en cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó acto conclusivo en la presente causa, consistente en un escrito acusatorio en contra de JESUS GONZALEZ LONGART, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y fue a partir del 28 de Abril de 2005, cuando este Tribunal de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal comenzó a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar para llevarse a efecto la primera vez el 17 de Mayo de 2005 y así sucesivamente en varias oportunidades más hasta la última de ellas la cual fue el 03 de Agosto de 2006, no pudiéndose llevar a efecto la misma la gran mayoría de las veces, porque la defensa ha pedido su diferimiento al no constar en el expediente las resultas de un informe médico forense que este Tribunal ordenó hacerle a imputado JESUS GONZALEZ LONGART y que aparentemente fue elaborado por los expertos pertenecientes a dicha Medicatura, habiéndose ratificado por parte del Tribunal su remisión al mismo, todo ello consta dentro de las actuaciones que conforman la presente causa.
Lo expuesto anteriormente, demuestra que no ha sido imputable a este Tribunal el efectuarle la Audiencia Preliminar al imputado JESUS GONZALEZ LONGART, la cual se encuentra pendiente realizar; pues fue a partir de hace aproximadamente un año cuando la Fiscalía del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del mismo y diligentemente este Tribunal a partir de entonces ha estado fijando el correspondiente acto jurisdiccional, el cual si no se ha efectuado no ha sido por irresponsabilidad de este Despacho. Aunado a que este ciudadano se encontraba antes en libertad y fue por su propia negligencia que el Tribunal le revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual disfrutaba, al incumplirla y estar por ello en evidente peligro de fuga, al abstraerse de la investigación ante la supuesta comisión de un delito tan grave como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL.
Ahora bien, al proceder a examinar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo ha solicitado la Defensa, debemos indicar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando como en el presente caso, se den tres circunstancias concurrentes: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, el delito imputado al ciudadano JESUS GONZALEZ LONGART, aquí considerado por la Fiscalía del Ministerio Público y por el cual lo ha acusado en su escrito acusatorio, es el de: HOMICIDIO INTENCIONAL, siendo previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, con penas que exceden el límite máximo legal permitido para otorgar medidas cautelares sustitutivas. 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles que se le imputan, presentando la Fiscalía suficientes elementos de convicción al Juez de Control tanto al momento de su imputación, como para formular como acto conclusivo formal Acusación en su contra y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso de peligro de fuga, precisamente por la gravedad del delito imputado, que como ya se ha dicho en el caso examinado, es sancionado con penas de prisión de diez (10) a veinte (20) años, lo que hace presumir sin lugar a dudas ese peligro de fuga, al cual también se refiere el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello el hecho de que se han realizado todas las diligencias tendentes a la realización de la Audiencia Preliminar respecto al imputado JESUS GONZALEZ LONGART, que se encuentra pendiente varias veces, siendo la última de ellas el 03 de Agosto de 2006, no pudiéndose llevar a efecto la misma la gran mayoría de las oportunidades, porque la defensa ha pedido su diferimiento al no constar en el expediente las resultas de un informe médico forense que este Tribunal ordenó hacerle a imputado JESUS GONZALEZ LONGART y que aparentemente fue elaborado por los expertos pertenecientes a dicha Medicatura, habiéndose ratificado por parte del Tribunal su remisión al mismo, todo ello consta dentro de las actuaciones que conforman la presente causa; siendo que si el imputado se encuentra detenido, ha sido por su propia irresponsabilidad al incumplir con sus presentaciones ante el Alguacilazgo, lo que produjo la revocatoria por parte del Tribunal de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual le había sido otorgada al momento de su presentación, tal como ya se ha indicado demostrándose con ello la diligencia del Tribunal para efectuarle la Audiencia Preliminar desde el momento en el cual la Fiscalía presentó su acto conclusivo, pues antes del mismo era imposible pretender fijar acto alguno.
Concluyendo entonces, en lo referente a la Medida de Privación de Libertad que se hace procedente revisar por parte de este Despacho, que por
los razonamientos antes expuestos y porque los motivos que condujeron al Juez de Control inicialmente a decretar la privación de libertad, se encuentran vigentes hasta la presente fecha, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JESUS GONZALEZ LONGART debidamente identificado en las actas, habiéndose así procedido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esto lo más prudente, si tomamos en cuenta que en el delito imputado la pena a imponer es elevada y la gravedad del daño causado ante la muerte de un ser humano corrobora ese peligro de fuga en la presente causa, además se han tomado las previsiones necesarias para realizarle la Audiencia Preliminar que se encuentra pendiente respecto a JESUS GONZALEZ LONGART y si no se ha efectuado la misma no ha sido por causas imputables a este Tribunal.
De acuerdo a los alegatos de la Defensa, para que se le conceda la libertad a su defendido, basándose en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y de la interpretación que este Tribunal hace del criterio reiterado y constante de nuestro Máximo Tribunal, tenemos que si bien es cierto que el imputado tiene más de dos (2) años detenido, no ha sido todo ese tiempo esperando la realización de la Audiencia Preliminar, pues hace solo aproximadamente un (1) año cuanto la Fiscalía del Ministerio Público presentó su acto conclusivo, además fue el propio imputado con su conducta quien provocó la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual disfrutaba; así es que no es menos cierto que el retraso en la celebración del referido acto no es imputable a este Tribunal, pues si se hace una revisión de las actuaciones cumplidas desde la imputación de JESUS GONZALEZ LONGART, se puede constatar que nunca se ha paralizado el proceso, por motivos imputables al Tribunal y por el contrario se ha hecho todo lo necesario para efectuarle la Audiencia Preliminar, la cual se ha diferido mayoría de las veces, porque la defensa así lo ha pedido, al no constar en el expediente las resultas de un informe médico forense que este Tribunal ordenó hacerle a imputado JESUS GONZALEZ LONGART y que aparentemente fue elaborado por los expertos pertenecientes a dicha Medicatura, habiéndose ratificado por parte del Tribunal su remisión al mismo, todo ello consta dentro de las actuaciones que conforman la presente causa.
Tomando entonces como fundamento reiterada jurisprudencia patria,
tenemos que cuando se limita en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuanta para
nada la duración del proceso penal en donde se ha decretado la privación, toda vez que éste proceso puede alargarse por un período mayor que ese, algunas veces por causas perfectamente aceptables pero también puede tratarse de tácticas dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados, o de sus defensores, motivo por el cual puede exceder de esos dos (2) años, no pudiendo favorecer en esos casos, a quien actúa retardando el proceso.
No podemos decir de ninguna manera que en el presente caso el imputado, o su Defensor hayan actuado de mala fe, pero por su parte el Tribunal ha sido diligente si tomamos en consideración haber fijado en diversas oportunidades la realización de la Audiencia Preliminar, la cual por diferentes motivos ha sido diferida, siendo la mayoría de veces no imputable al órgano jurisdiccional que va a decidir; habiéndose además procedido a tomar las previsiones para realizar el acto que está pendiente al imputado JESUS GONZALEZ LONGART, debiéndose ahora más que nunca preservar la presencia del imputado a dicho acto, todo lo analizado ahora se puede comprobar de las actuaciones cumplidas hasta la presente fecha, indicándose además las causas por las cuales se ha demorado en realizar la Audiencia Preliminar que se encuentra pendiente, pudiéndose constatar, como ya se ha dicho que no son imputables a este órgano jurisdiccional, pues la violación del lapso previsto en la norma contenida en el artículo 244, constituiría una violación a la garantía de la libertad personal y al debido proceso cuando sea dicho órgano quien haya incurrido en un retraso inexcusable, pudiéndose sólo así corregir la situación violentada la cual se restablecería otorgándosele a quien se le hayan violentado sus derechos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pero este no es el caso. Pudiéndose concluir de lo antes señalado que la violación del lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una violación a la garantía de la libertad personal y al debido proceso, tal como lo alega la Defensa, los cuales son derechos fundamentales ampliamente garantizados nacional e internacionalmente por instrumentos constitucionales y legales, sólo cuando el órgano jurisdiccional haya incurrido en un retraso inexcusable. Y así lo destaca la jurisprudencia nacional.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que se niega el pedimento de la Defensa y en relación a la revisión a la Medida de Privación efectuada antes, se ratifica que los motivos que condujeron al Juez de Control en su momento a decretar dicha privación, se encuentran vigentes a la presente fecha, siendo ahora más apremiante garantizar la presencia del mismo por encontrarse pendiente el acto de la Audiencia Preliminar de este proceso, al imputado JESUS GONZALEZ LONGART. Es por ello que se considera lo más prudente y ajustado a derecho MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS GONZALEZ LONGART, plenamente identificado en actas, habiéndose procedido de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, Notifíquese al imputado y a las partes del contenido de la presente decisión.
Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez Titular de Control N° 4
El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez
Causa N° 4C-6644-4
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