Habiéndose celebrado en el día de hoy, Jueves Tres (03) de Agosto del año dos mil seis (2006), una vez que se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, el acto de la Audiencia Preliminar en el asunto seguido en contra de los ciudadanos IMPUTADOS ERICK JOSE MOLANO LEON, quien es venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido el 12/04/1974, de 32 años de edad, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, titular de la cedula de identidad N° V-12.224.227, residenciado en la Población de Los Gómez, calle Principal, casa N° 5, de laja, Municipio Tubores de este estado y ABRAHAN ANNEL JESUS RODRIGUEZ MARCANO, quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 07/08/1987, de 18 años de edad, de profesión u oficio Pescador, titular de la cedula de identidad N° 19.434.927, residenciado en Las Mercedes, Sector Punta La Garza, al final de la carretera de asfalto, casa de color azul, al lado de un rancho de zinc, Municipio Tubores de este estado. En presencia de la DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ en su carácter de Juez Titular en Funciones de Control N° 04, el Secretario ABG. VICENTE BERMUDEZ, la Fiscal Noveno (A) del Ministerio Publico, DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO; los imputados ERICK JOSE MOLANO LEON y ABRAHAN ANNEL JESUS RODRIGUEZ MARCANO antes identificados, debidamente asistidos por la DRA. TIBISAY TERESA BETANCOURT BORREGALES, Defensora Pública Penal, dejando constancia que no compareció el ciudadano representante legal del adolescente EIRO JOSÉ MARÍN CEDEÑO, quien es victima del presente caso, a pesar de haber sido notificado, por lo que se presume que no quiso hacer uso de ese derecho de estar presente en la audiencia. Se decretó la apertura a juicio luego que la DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal Noveno (A) del Ministerio Público, de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 78 Constitucional y a tenor de lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentara formal acusación en contra de los ciudadanos imputados ERICK JOSE MOLANO LEON y ABRAHAN ANNEL JESUS RODRIGUEZ MARCANO, aludiendo que la conducta asumida por los mencionados ciudadanos, encuadraba dentro del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Pues consideró que con los medios de pruebas que le sirvieron para sustentar su acusación en contra de los imputado pudo comprobar que el 23 de Julio de 2005, la víctima encontrándose en compañía de los ciudadanos ERICK JOSE MOLANO LEON y ABRAHAN ANNEL JESUS RODRIGUEZ MARCANO, además Elias, Bekeni y Yogoro, en el sector El Pozo de Monte Oscuro, cerca de la Urbanización La Blanquilla de Punta de Piedras, al regresar la víctima EIRO JOSE MARIN CEDEÑO a su residencia, lo llamó Erick alegando que se le había perdido su celular y le preguntó si él se lo había agarrado, fue en ese momento en el cual los referidos ciudadanos lo agarraron y lo amarraron con un pedazo de cadena y con una cabuya por los pies y brazos, procediendo a darle golpes con un tubo y con un pedazo de palo por las costillas, ojos, nariz, orejas y en la cara, tal como se evidencia del reconocimiento médico legal practicado a la víctima, arrojando como resultado: Contusión edematosa y equimótica peri orbitaria bilateral, con excoriaciones adyacentes. Herida cortante en región malar derecha. Hemorragia subconjuntival bilateral. Edema extenso en región frontal y hemicara derecha. Contusiones múltiples en tórax, abdomen y tórax posterior. Ryos: X sin lesiones óseas aparentes. El Tribunal estuvo de acuerdo con la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía del Ministerio Público, pues los hechos narrados por éste de manera oral y que se encuentran explanados en su escrito acusatorio, se subsumen en el supuesto jurídico contenido en el tipo penal que prevé el delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; fue por ello y por encontrarse ajustada a derecho, que el Tribunal pasó a la admisión total de la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos ya que los mismos son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el debate probatorio, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, después de que conforme con el artículo 330, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se corrigió el error de forma que presentaba la acusación, en el sentido de que en la parte de documentales se señala la denuncia formulada por el ciudadano Daniel José Marín Cedeño y el Acta Policial suscrita por el funcionario José Lemus, siendo lo correcto que las únicas documentales que promueve el Ministerio Público son la Inspección Técnica N° 22, El Informe Médico-Legal, suscrito por el Médico Forense Elvia Andrade y la Partida de Nacimiento perteneciente al adolescente Eiro José Marín Cedeño, y no la denuncia y el Acta Policial, y por último solicitó el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados, conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se indicará más adelante. En esa oportunidad legal el Tribunal tomó las siguientes decisiones, luego que cubrió todos los extremos legales, tal como consta en el acta levantada a tales efectos: OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra de los ciudadanos imputados ERICK JOSE MOLANO LEON y ABRAHAN ANNEL JESUS RODRIGUEZ MARCANO, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, con las correcciones señaladas, a saber: DECLARACIONES: Testificales de los ciudadanos Eiro José Marín Cedeño y Daniel José Marín Cedeño; Declaración de los funcionarios Elvia Andrade, Médico Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses, Carlos Ríos, Antonio Ferrer y José Lemus, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. DOCUMENTALES: Inspección Técnica N° 22, Reconocimiento Medico-Legal, suscrito por a médico forense Elvia Andrade y Partida de Nacimiento perteneciente al adolescente Eiro José Marín Cedeño, ya que las mismas son legales, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes, todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la defensa se adhiere a las pruebas presentadas por el Ministerio Público en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda mantener el Estado de Libertad de los imputados de autos, toda vez que han comparecido voluntariamente a esta audiencia sin necesidad de hacerlos comparecer por la fuerza publica, por lo que quien aquí decide no tiene motivos graves ni fundamento alguno para revocar dicha medida. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Adjetiva Penal, que establece el principio de progresividad en el ejercicio de los Derechos Humanos. CUARTO: Ahora bien, como quiera que ni los imputados de autos ni su defensor han manifestado que harán uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y ni tampoco al procedimiento especial por Admisión de Hechos, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los mismos desean demostrar su inocencia de los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los imputados de autos. Quedando así elaborado el presente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se desarrolló respetando todos los principios de inmediación, continuidad y oralidad que rigen el nuevo proceso penal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ


EL SECRETARIO


ABOG. VICENTE BERMUDEZ

ASUNTO N° OP01-P-2006-000982