La Asunción, 25 de Agosto de 2006

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada por el Dr. EFRAIN MORENO NEGRIN, por medio del cual solicita MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: DIXON JOSE JURADO HERNANDEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.271.569, con residencia en la Urbanización La Isla, Calle 10, Casa N° 200, Municipio Gómez de este Estado; solicitando además de conformidad con el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se libre la correspondiente Orden de Aprehensión del referido imputado, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Porlamar, para que sea detenido y pueda entonces el Ministerio Público presentarlo ante el Tribunal correspondiente y así imponerlo de sus derechos y del contenido de las actas, pudiendo recibirle declaración, conforme a la norma contenida en el artículo 130 ejusdem. Pidiendo además dicha representación Fiscal ser notificado de la fecha en la cual se acuerde lo aquí solicitado.

La Fiscalía Quinta, abrió la investigación Nº 17-F5-1288-06 por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE DELITOS DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, fundamentando tal pedimento en el resultado de las investigaciones iniciadas por parte de los Organos de Investigaciones Penales del Estado Nueva Esparta, específicamente por la Comisaría de Policía de Altagracia donde funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial, lograron recuperar tres vehículos, los cuales se encontraban solicitados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por los delitos de Hurto y Robo seguidos conformes a los expedientes Nos. H-390.128, H-214.720 y H-214.895, en posesión de los imputados BELEN DEL PILAR NIEVES PERES y ANGEL DOMINGO JURADO, quienes ya fueron debidamente presentados por ante el Tribunal De Control correspondiente, localizando además varias piezas de vehículos de procedencia dudosa.

Luego de la entrevista sostenida con los ciudadanos: EDGAR JOSE ANTON y RICHARD JOSE ROMERO ROMERO, así como Experticias de Reconocimiento practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los vehículos recuperados; Actas Policiales suscritas por los funcionarios actuantes, pertenecientes a dicho organismo policial. Alega la representación fiscal ahora que surgen elementos de convicción suficientes para estimar que se está en presencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual encuadra en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE DELITOS DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y que el anteriormente identificado imputado, es el presunto autor del mismo.

Concurriendo los tres elementos fundamentales que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: DIXON JOSE JURADO HERNANDEZ, o sea: Que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción, que permitan estimar que el imputado ha participado en el hecho punible que se investiga y una presunción razonable por las circunstancias del hecho concreto de peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, la cual en el presente caso será de cuatro (4) a seis (6) AÑOS DE PRISION, aunado a la magnitud del daño causado si se comprobare efectivamente tal delito imputado por la representación fiscal, pues se trata de un delito el cual afecta a las víctimas en su patrimonio, en su derecho a la propiedad y por ende afecta la seguridad de la comunidad en general, presumiéndose por tanto ese peligro de fuga al cual se ha hecho referencia por las circunstancias indicadas. Y tal como lo prevé el artículo en comento, también se presume que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, pues como lo dice la Fiscalía éste no ha asistido a la Fiscalía las veces que ha sido citado, para adelantar la investigación que se le sigue.

Esta Juez de Control estima que los fundamentos esgrimidos por la Fiscalía del Ministerio Público son muy valederos y ajustados a derecho, sin embargo por cuanto el referido ciudadano no ha tenido la oportunidad de ser oído con las debidas garantías, por la autoridad que va a decidir sobre su libertad, siendo este uno de sus derechos establecidos dentro del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo mas prudente en este caso es librar la ORDEN DE APREHENSION solicitada por la Fiscalía, en contra del ciudadano: DIXON JOSE JURADO HERNANDEZ ya identificado, y una vez que sea aprehendido se notifique a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público a quien le corresponderá presentarlo ante el Tribunal de Control correspondiente, en el lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y una vez que sea recibida su declaración, se proceda conforme lo establecido en el contenido del artículo 250 ejusdem, pudiéndose decidir acerca de la procedencia o no de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que la Fiscalía solicita.



Líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando en él expresa constancia de que una vez que se produzca la aprehensión del imputado se deberá notificar a la referida Fiscalía, quedando éste bajo su responsabilidad.



Dra. Victoria Milagros Acevedo Gómez
Juez Titular de Control Nº4



El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez



Asunto: OP01-P-2006-003528