REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

Diez (10) de Agosto del año dos mil seis (2006)

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Existe agregado a las actas un escrito presentado por la Defensa Privada, el cual fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, es por ello que el Tribunal debe pasar a responder las peticiones que allí se hacen y a las cuales los Defensores se han referido de forma verbal en esta Audiencia. En lo que respecta las excepciones opuestas por la defensa referida al ordinal 4º, literal i del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento en la Acusación Fiscal de algunas formalidades establecidas en el articulo 326, específicamente en los ordinales 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal, toda vez, que a criterio de la defensa, se obvio indicar cual era el fundamento de la imputación por incumplimiento en la Acusación Fiscal de las formalidades establecidas en el articulo 326 numeral 2° de la Ley Adjetiva Penal, al promoverse la acción penal con falta de claridad y precisión en el establecimiento de los hechos imputados, referidas ambas excepciones a ciertas carencias en la acusación fiscal. En tal sentido, este Tribunal revisando detenidamente ahora la acusación fiscal, puede observar que la misma contiene la identificación de la Fiscalía que esta actuando, con la indicación de las disposiciones legales en los que fundamenta su actuación, y refleja su clara intención de acusar a los imputados, identifica plenamente a los ciudadanos imputados, así como a la parte defensora, señala concretamente los delitos por el cual acusa, indica expresamente los hechos atribuidos a los imputados, señala el hecho concreto así como los fundamentos de la acusación fiscal, indicando a partir de esos fundamentos que es lo que pretende determinar con cada uno de ellos, es decir con las pruebas ofrecidas, alegando su pertinencia y necesidad en cada una de ellas, además el precepto jurídico aplicable. Considerando esta Juez que la calificación es la correcta, por cuanto los hechos se subsumen dentro de las normas citadas, aun cuando la misma en esta etapa puede ser provisional pudiendo el Juez de Juicio advertir un cambio de calificación jurídica, si es que así lo advirtiera, al recibir los medios de pruebas para el debate probatorio, señalando en cada uno su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo su petitorio de que se admita la acusación, las pruebas, ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado. Por lo que considera esta Juzgadora que las acusaciones fiscales a las cuales se hizo referencia en esta audiencia, revisten todas las formalidades establecidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando de acuerdo con la solicitud de la defensa de que existen carencias de requisitos en la misma. Las excepciones planteadas las responde el Juez directamente, ya que en esta etapa preliminar, el procedimiento al trámite de incidencias, las excepciones, debe responderla el Juez. En este sentido considera esta juzgadora que si se respetaron los requisitos formales, los Fiscales presentaron sus alegatos en los escritos de acusación, establecieron la pertinencia y necesidad de las pruebas, basta leer las acusaciones para determinar que si revisten las formalidades legales, existe el señalamiento de los hechos, en relación a la participación de los imputados con los delitos que se le imputan, esto quedara claro en el juicio oral y público, cuando se van a recibir en forma particular, en esta etapa y en esta audiencia para admitir o no la acusación las pruebas se analizan en su conjunto. En relación al delito de Utilización de Niños Para Delinquir, en los vehículos donde era transportada la menor se estaba cometiendo el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, por lo que se presume que para no levantar sospechas, llevaban a la niña, esto se puede aclara en el juicio oral y público, en relación a la solicitud de nulidad de las pruebas anticipadas, son el tipo que deben solicitarse si los testigos no pueden concurrir al juicio, y las misma fueron cumplidas siguiendo todas las formalidades de ley, el menor al momento de rendir declaración estuvo representado por un adulto. En relación a la solicitud traslado hecha por la defensa del imputado Luís Alexander Salazar Corredor para realizar un examen medico forense, en aras de garantizar el derecho a la salud, el mismo se proveerá por auto separado. En relación a la participación de cada uno de los imputados será en el juicio oral y público donde se determinará una justa participación de cada uno. SEGUNDO: En consecuencia, al haberse declarado sin lugar las excepciones planteadas por la defensa, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el ordinal 2° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente las acusaciones presentadas por las Fiscalías Cuarta, actuando conjuntamente con la Novena, la Cuadragésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena y Tercera del Ministerio Público, y que fueron mencionadas en esta audiencia, por estar ajustadas a derecho en contra de los imputados Ciudadanos LUIS ARNALDO RINCON GONZALEZ, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en su Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 del Código Penal; USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en relación con los artículos 80, Ultimo Aparte, y 82 ejusdem; JOSE IGNACIO CUBEROS PINILLAS, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; WILLIAMS ENRIQUE ORDAZ IBARRETO, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en su Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; JOSE ALEXANDER SALAZAR CORREDOR, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en su Encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; HERNAN JOSE ROA GUERRERO, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ALBEIRO VALDERRAMA GONZALEZ, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y LAFAET MARTINS DA CUNHA, y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa, aludiendo que la conducta, asumida por el mencionado ciudadano encuadra dentro de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal con la agravante del artículo 215 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por las Fiscales Cuarto y Novena del Ministerio Público, estas son: 1- Testimoniales: De los Médicos Forenses Elvia Andrade, y Psicólogos Forenses Joel Guerra Marcano y Magali Benchimol, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de los funcionarios Carlos García, Rafael José Aarón, Zandra Pérez, Jesús Luna, Demis Vásquez, Miriam Marcano, José Marcano, Luis Carlos Marcano, Gustavo Gil, Jairo González, Pedro Fernández, Hipólito Marín, José Miguel Escalona, Wilmer Pérez, Alirio Rosas, Hedí Castro, Jhonny Marín, Rafael Mata, Néstor Martínez, Eugenio Mota, Yanowiskis Velásquez, Ramón Morales y Miguel Escalona, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y de los testigo Miriam Quilarque, Rebeca Aurora Reverón Freites, Ronny Arturo Valero Reverón, Raúl José González Villarroel, Virginia del Valle Guevara Villarroel, Giorgy Anthony Auren Sánchez, Ronald José Álvarez Millán, Ramón Antonio Farias, Santo Domingo Martínez, Daniel Ramón Farías Gutiérrez, José Ramón Farías, Antonio José Malaver, Yetsanderys Raiyerlet Guilarte Reverón, Edixón Ramón Brito Rodríguez, José Alexander Rivera López, Carlos Ramón Rivera Ortiz, Raiza Arelis Reverón e Guilarte, María del Valle Guerra de Vásquez, Jesús Rafael Vásquez Narváez, Jhonny Juan Vásquez Guerra, Paola Violet Núñez Palma, Daisy Amelia Núñez Palma, Eduar Alexander Roa Ibarra, Leyda Yadira Sayazo y Reinaldo Rafael Malaver Rodríguez. 2.- Documentales: Exhibición y Lectura de: Denuncia de fecha 15-08-05, Orden de Captura de fecha 08-08-05, orden de inicio de la investigación de fecha 16-08-05, orden de allanamiento de fecha 16-08-05, orden de allanamiento 16-08-05, Acta de Visita Domiciliaria N° 26, Orden de allanamiento de fecha 16-08-05, acta de visita domiciliaria N° 28, Orden de Allanamiento de fecha 24-08-05, orden de allanamiento de fecha 25-08-05, Inspección Técnica N° 1321, Acta Policial de fecha 16-08-05, acta policial de fecha 16-08-05, acta policial de fecha 16-08-05, Acta Policial de fecha 17-08-05, Acta Policial de fecha 16-08-05, Acta Policial de fecha 17-08-05, Acta Policial de fecha 17-08-05, Acta Policial de fecha 17-08-05, Inspección Técnica N° 1346, Acta Policial de fecha 17-08-05, Informe emanado del Consejo de Protección del Municipio Mariño de este estado, Inspección Técnica N° 1358, Informe Médico Legal N° 1710, Informe Psico-Psiquiátrico N° 143, Inspección Técnica N° 1347, Acta Policial de fecha 18-08-05, Inspección Técnica N° 1357, Informe Pericial Grafotécnico N° 508, Inspección Técnica N° 1359, Reconocimiento Legal N° 506, Reconocimiento Legal N° 510, Reconocimientos en rueda de individuos de fecha 14-09-05, Experticia Química N° 9700-073-019, Experticias Toxicológicas números 035, 036, 037, 038, 039 y 040, Informe emanado del Consejo de Protección del Municipio Mariño de este Estado, Seis impresiones fotográficas del vehículo, placas MBA-43U, Toma fotográfica del envoltorio, relación de llamadas telefónicas y salientes efectuadas desde los teléfonos celulares de los imputados, Documento de compra-venta en su forma original del vehículo marca Ford, Modelo Explorer, color blanco y gris, placas MBA-43U; 3.- Pruebas anticipadas: Acta de entrevista de fecha 14-09-05, Acta de Entrevista de fecha 14-09-05, Acta de Entrevista de fecha 14-09-05, Peritaje de fecha 16-09-05, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes. En cuanto a las pruebas ofrecidas por los Fiscales Cuarto y Noveno del Ministerio Público y a las cuales la defensa se opuso a su admisión alegando que las mismas son ilegales y están viciadas de nulidad absoluta, este Tribunal considera que fueron recabadas de manera legal, son útiles y pertinentes para apoyar la acusación y en consecuencia se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por las ciudadanas Fiscales Cuarto y Novena del Ministerio Público. Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por las Fiscales Cuadragésima Sexta con competencia plena a Nivel Nacional y Novena del Ministerio Público estas son: 1- Testimoniales: De los Médicos Forenses Elvia Andrade, y Psicólogos Forenses Joel Guerra Marcano y Magali Benchimol, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de los funcionarios Carlos García, Rafael José Aarón, Zandra Pérez, Jesús Luna, Demis Vásquez, Miriam Marcano, José Marcano, Luis Carlos Marcano, Gustavo Gil, Jairo González, Pedro Fernández, Hipólito Marín, José Miguel Escalona, Wilmer Pérez, Alirio Rosas, Hedí Castro, Jhonny Marín, Rafael Mata, Néstor Martínez, Eugenio Mota, Yanowiskis Velásquez, Ramón Morales y Miguel Escalona, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y de los testigo Miriam Quilarque, Rebeca Aurora Reverón Freites, Ronny Arturo Valero Reverón, Raúl José González Villarroel, Virginia del Valle Guevara Villarroel, Giorgy Anthony Auren Sánchez, Ronald José Álvarez Millán, Ramón Antonio Farias, Santo Domingo Martínez, Daniel Ramón Farías Gutiérrez, José Ramón Farías, Antonio José Malaver, Yetsanderys Raiyerlet Guilarte Reverón, Edixón Ramón Brito Rodríguez, José Alexander Rivera López, Carlos Ramón Rivera Ortiz, Raiza Arelis Reverón e Guilarte, María del Valle Guerra de Vásquez, Jesús Rafael Vásquez Narváez, Jhonny Juan Vásquez Guerra, Paola Violet Núñez Palma, Daisy Amelia Núñez Palma, Eduar Alexander Roa Ibarra, Leyda Yadira Sayazo y Reinaldo Rafael Malaver Rodríguez. 2.- Documentales: Exhibición y Lectura de: Denuncia de fecha 15-08-05, Orden de Captura de fecha 08-08-05, orden de inicio de la investigación de fecha 16-08-05, orden de allanamiento de fecha 16-08-05, orden de allanamiento 16-08-05, Acta de Visita Domiciliaria N° 26, Orden de allanamiento de fecha 16-08-05, acta de visita domiciliaria N° 28, Orden de Allanamiento de fecha 24-08-05, orden de allanamiento de fecha 25-08-05, Inspección Técnica N° 1321, Acta Policial de fecha 16-08-05, acta policial de fecha 16-08-05, acta policial de fecha 16-08-05, Acta Policial de fecha 17-08-05, Acta Policial de fecha 16-08-05, Acta Policial de fecha 17-08-05, Acta Policial de fecha 17-08-05, Acta Policial de fecha 17-08-05, Inspección Técnica N° 1346, Acta Policial de fecha 17-08-05, Informe emanado del Consejo de Protección del Municipio Mariño de este estado, Inspección Técnica N° 1358, Informe Médico Legal N° 1710, Informe Psico-Psiquiátrico N° 143, Inspección Técnica N° 1347, Acta Policial de fecha 18-08-05, Inspección Técnica N° 1357, Informe Pericial Grafotécnico N° 508, Inspección Técnica N° 1359, Reconocimiento Legal N° 506, Reconocimiento Legal N° 510, Reconocimientos en rueda de individuos de fecha 14-09-05, Experticia Química N° 9700-073-019, Experticias Toxicológicas números 035, 036, 037, 038, 039 y 040, Informe emanado del Consejo de Protección del Municipio Mariño de este Estado, Seis impresiones fotográficas del vehículo, placas MBA-43U, Toma fotográfica del envoltorio, relación de llamadas telefónicas y salientes efectuadas desde los teléfonos celulares de los imputados, Documento de compra-venta en su forma original del vehículo marca Ford, Modelo Explorer, color blanco y gris, placas MBA-43U; 3.- Pruebas anticipadas: Acta de entrevista de fecha 14-09-05, Acta de Entrevista de fecha 14-09-05, Acta de Entrevista de fecha 14-09-05, Peritaje de fecha 16-09-05, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes. En cuanto a las pruebas ofrecidas por los Fiscales Cuadragésimo Sexto con competencia plena a Nivel Nacional y Noveno del Ministerio Público y a las cuales la defensa se opuso a su admisión alegando que las mismas son ilegales y están viciadas de nulidad absoluta, este Tribunal considera que fueron recabadas de manera legal, son útiles y pertinentes para apoyar la acusación y en consecuencia se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por las ciudadanas Fiscales Cuarto y Novena del Ministerio Público. Este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, estas son: 1- Testimoniales: Del Médico Forense Omar Santiago Suárez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de los funcionarios Rafael José Aarón, Marlon Tabata Carrera y Elvis Zambrano, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y de los testigo Antonieta Reinoso Jiménez, Obando Mirabal Oliver Eduardo, Julio David Yépez Duran, Ernesto Rafael Ramón Antenecci Alfonso, Pedro Manuel Martínez Fuchs, Frank José Betancourt, Álvarez Pérez Rosanny Natalie y Robert José Marcano Peña, por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que los defensores de los imputados se adhieren a las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por lo que se hace valer el principio de la comunidad de la prueba en cuanto beneficien a los imputados. CUARTO: Ahora bien, como quiera que los imputados LUIS ARNALDO RINCON GONZALEZ, JOSE IGNACIO CUBEROS PINILLAS, WILLIAMS ENRIQUE ORDAZ IBARRETO, JOSE ALEXANDER SALAZAR CORREDOR, HERNAN JOSE ROA GUERRERO, ALBEIRO VALDERRAMA GONZALEZ y LAFAET MARTINS DA CUNHA, no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y sobre toda la Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se le ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los imputados y sus defensores desean demostrar su no culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 ordinal 2° de la ley adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza alas partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos imputados. Quedando así elaborado el presente auto de apertura a juicio, tal como lo dispone el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantienen las medidas privativas preventivas de libertad de los imputados, así como su sitio de reclusión.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
DRA. VICTORIA MILAGROS ACEVEDO GOMEZ


EL SECRETARIO
ABOG. VICENTE BERMUDEZ