REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

La Asunción, 01 de Agosto de 2006

Visto que en la presente causa no se ha podido realizar la correspondiente Audiencia Preliminar, por lo cual se hace necesario revisar si ha sido por la incomparecencia de los imputados: WILLIAMS ALEXANDER AVILA SALAZAR, JOSE GREGORIO ROJAS y MIGUEL ANTONIO ROJAS, a los fines de verificar si hay incumplimiento DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD por parte de los mismos, siendo que cursan a los autos dos escritos acusatorios presentados ambos por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Dr. ROGER NATERA RUIZ, dichas medidas fueron otorgadas a WILLIAMS ALEXANDER AVILA SALAZAR, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en Porlamar Estado Nueva Esparta, el 25 de Septiembre de 1982, de 21 años de edad, de oficio repartidor, titular de la Cédula de Identidad N° 17.847.436, con residencia en la Calle Marcano, Casa N° 11-146 de color azul, cerca de la Corporación Carúpano de la ciudad de Porlamar, del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, JOSE GREGORIO ROJAS, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, desconoce su fecha de nacimiento, de 20 años de edad, de oficio mensajero, titular de la Cédula de Identidad N° 18.551.461, con residencia en la Calle Marcano, Casa N° 11-146 de color azul, cerca de la Corporación Carúpano de la ciudad de Porlamar, del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta y MIGUEL ANTONIO ROJAS, venezolano, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, desconoce su fecha de nacimiento, de 22 años de edad, soltero, de oficio colector de autobuses, indocumentado, con residencia en el Sector Guatamare, Casa s/n donde funciona un taller, al frente de la “Cocacola” de la ciudad de Porlamar, del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta; siendo este Tribunal competente para decidir si se hace necesario revocarles la Medida, en caso de incumplimiento de la misma, pues se trata de una medida otorgada por este mismo Tribunal de Control N° 4, en fecha 04 de Agosto de 2003, estando dentro de las atribuciones que le corresponde ejercer a esta Juez de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, el de revocar estas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por incumplimiento. Siendo así, pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Esta causa se sigue en contra de los imputados a a WILLIAMS ALEXANDER AVILA SALAZAR, JOSE GREGORIO ROJAS y MIGUEL ANTONIO ROJAS, por ante el Tribunal de Control N° 4, siendo presentados por parte de la Dra. SHELBYS BRAVO, Fiscal Cuarto (A) del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal venezolano, en fechas el 01 y 04 de Agosto de 2003, ya que se trata de dos causas que luego fueron acumuladas; en dichas audiencias de presentación se les decretó una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, librándose primero las Boletas de Libertad Nos. 003 y 004, comprometiéndose a presentarse cada quince (15) y treinta (30) días respectivamente por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Se presentaron dos acusaciones en contra de los imputados a WILLIAMS ALEXANDER AVILA SALAZAR y JOSE GREGORIO ROJAS, la primera el 08 de Junio de 2004, por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. ROGER NATERA RUIZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, toda vez que los imputados despojaron a la víctima FRANCELINA DORREIS, de forma violenta de una cadena que portaba en el cuello, hecho ocurrido en la Calle Marcano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado. Y la segunda, en contra de los imputados WILLIAMS ALEXANDER AVILA SALAZAR y MIGUEL ANTONIO ROJAS el 26 de Noviembre de 2004, por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. ROGER NATERA RUIZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal, toda vez que los imputados despojaron a la víctima YUNAISKA YELITZA MAITA MOTA, de forma violenta su cartera, hecho ocurrido en la Calle Marcano de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.

El día 20 de Julio de 2004, fue fijada la primera oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, por parte del Tribunal de Control N° 04 no pudiéndose porque no hicieron acto de presencia los imputados WILLIAMS ALEXANDER AVILA SALAZAR y JOSE GREGORIO ROJAS, tal como se desprende del auto de diferimiento efectuado en esa misma fecha. Siguiendo con el referido procedimiento, se volvió a fijar una nueva oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, esta vez para el día 07 de Septiembre de 2004 y nuevamente debido a la incomparecencia de los imputados, no se pudo efectuar el referido acto. Se fija otra vez el acto de la Audiencia Preliminar para el 14 de Octubre de 2004 y llegada esa fecha tampoco se pudo realizar debido a que no asistieron los imputados, así es que con esa misma fecha se difiere el acto y se fija una nueva oportunidad para el 08 de Diciembre de 2004 y fue imposible llevar a efecto el acto debido a que por estarse avocando al conocimiento de la causa una Juez Suplente, el Tribunal difirió el acto. Es por ello que se fija una nueva oportunidad para el día 10 de Febrero de 2005 y en esa fecha tampoco comparecieron los imputados, es por ello que se procede a diferir la audiencia y ante la existencia de otro delito imputado a los mismos, por auto de esa misma fecha se ordenó su acumulación y se fija de nuevo el acto para el 04 de Abril de 2005 y llegada esa oportunidad no comparecieron ninguno de los imputados, motivo por el cual se difiere el acto para el 18 de Mayo de 2005 y en esa fecha no fue notificado WILLIAMS ALEXANDER AVILA SALAZAR, además MIGUEL ANTONIO ROJAS no fue ubicado y JOSE GREGORIO ROJAS, se encontraba en el internado, es así como se difiere el acto y se vuelve a fijar para el 08 de Julio de 2005, pero en esa fecha tampoco comparecieron los imputados WILLIAMS ALEXANDER AVILA SALAZAR y MIGUEL ANTONIO ROJAS. Fue por ello que este Tribunal verificó en la Oficina del Alguacilazgo mediante oficio de fecha 4C-941-05, a los fines determinar si dichos imputados estaban cumpliendo con las presentaciones impuestas, pero no se obtuvo respuesta. Por lo que se vuelve a fijar el acto para el día 24 de Agosto de 2005 y por no asistir los imputados se vuelve a diferir la audiencia para el 14 de Septiembre de 2005 y llegada esa oportunidad mediante resoluciones de las DEM Nos. 302 y 311 se había decretado Receso Judicial en los Tribunales, se difiere nuevamente y esta vez para el 26 de Octubre de 2005 así que en esa fecha si trasladaron a JOSE GREGORIO ROJAS del Internado y MIGUEL ANTONIO ROJAS quien si asistió al acto estando en libertad, manifestó al Tribunal que WILLIAMS ALEXANDER AVILA SALAZAR se había muerto; por eso el Tribunal ordenó oficiar el 27 de Octubre de 2005 al Municipio Mariño, por ser su última residencia, para constatar esa información y de ser cierta, remitieran el acta de defunción, pero al no tenerse oportuna respuesta y para no retrasar el proceso respecto a los otros dos imputados, fue por lo que se ordenó dividir la continencia de la causa y compulsar con respecto a WILLIAMS ALEXANDER AVILA SALAZAR, fijándose de nuevo la audiencia para el día 06 de Junio de 2006, pero ese día no compareció MIGUEL ANTONIO ROJAS y por un error involuntario no se libró el traslado de JOSE GREGORIO ROJAS al Internado, por ello no fue posible efectuar el acto, fijándose de nuevo para el 14 de Julio de 2006, pero ese día no fue laborable para los Defensores Públicos, por ello no se hizo la Audiencia.

Ahora bien, como esta causa fue dividida y compulsada con respecto a WILLIAMS ALEXANDER AVILA SALAZAR, de quien se espera respuesta del Registro Municipal de la Alcaldía de Mariño, en relación a verificar si el mismo falleció o no; como el otro imputado JOSE GREGORIO ROJAS, se encuentra detenido por otra causa en el Internado Judicial de la Región Insular, siendo trasladado cada vez que es solicitado y como MIGUEL ANTONIO ROJAS, es el único que ha asistido en varias oportunidades al Tribunal, siendo el último diferimiento no imputable al mismo; es por lo que se considera prudente y ajustado a derecho no revocar aun las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que fueron otorgadas a los mismos, hasta que se tenga mayor información con respecto a los referidos imputados y fijar otra oportunidad para efectuar la Audiencia Preliminar que se encuentra pendiente por auto separado, así mismo se ordena ratificar el oficio N° 4C-1662-06, de fecha 01 de Junio de 2006 dirigido al ciudadano Registrador Municipal de la Alcaldía del Municipio Mariño de este Estado, el cual cursa al folio 174 de la presente causa y oficiar de nuevo a la Oficina del Alguacilazgo a los fines de obtener información acerca de las presentaciones que debe estar cumpliendo el imputado MIGUEL ANTONIO ROJAS, ya que el otro imputado JOSE GREGORIO ROJAS, está detenido actualmente en el Internado Judicial.



Dra. Victoria Milagros Acevedo de Borges
Juez de Control N° 4



El Secretario
Abg. Vicente Bermúdez



Causas Nos. 4C-4937-3 y 4C-5180-3