JUEZ: Dra. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
SECRETARIA: Abg. MARIA TERESA GARCIA
IMPUTADOS: JHOAN GREGORIO FARIAS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha 13 de Enero de 1985, de profesión u oficio Mesonero, residenciado en Urbanización Cotoperiz, Sector Praderas de Valle Verde, calle N° 08, Casa N° 13, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de Identidad N° V- 18.917.218.
FISCAL TERCERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. OTTO MARÍN
DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. TIBISAY BETANCOURT
DELITO: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo del 470 del Código Penal.

Siendo las 12:05 horas de la tarde, del día Veintisiete (27) de Julio Dos Mil Seis, (2006, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del imputado JHOAN GREGORIO FARIAS, ya identificado, por la presunta comisión del delito de el Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en artículo del 470 del Código Penal. Seguidamente, hizo acto de presencia la ciudadana Juez, DRA. AVILAMAR ÁLVAREZ RIVAS, en su carácter de Juez en Funciones de Control y de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes, declaró abierta la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Dr. OTTO MARÍN , quien expuso: Oportunamente la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano Jhoan Gregorio Farias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo del 470 del Código Penal. Como medio de prueba, ofrece el Ministerio Público, las siguientes: 1).- Declaración de los Funcionarios Glenda Salazar, Jesús Quijada, Randy Reyes, Alex Velásquez y Albert Rojas, adscritos al Instituto Neoespartano de Policía. 2-.) Declaración de los Ciudadanos Carlos Ibarra Salazar y Geraldine José Ibarra, en su condición de Testigo y Victima, respectivamente. 3.-) Exhibición y Lectura de Reconocimiento Legal y Avalúo Real, de fecha 05 de Septiembre de 2005, por ser necesarios, útiles y pertinentes. Pido que la presente acusación, sea admitida y los medios de pruebas ofrecidos, por ser necesarios y pertinentes, conforme al contenido del artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el enjuiciamiento del referido imputado. Es todo.” Seguidamente se le Concede el derecho de Palabra a la Defensa Pública, representada por la Dra. Tibisay Betancourt, quien expone, entre otros, lo siguiente: “Oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, y por conversaciones sostenidas con mi defendido, el mismo desea acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, por lo cual una vez admitida la acusación, solicito a este Tribunal, otorgarle el derecho de palabra a mi defendido, a los fines de que el mismo manifieste a viva voz su deseo de Admitir los Hechos. Asimismo, solicito se aplique al momento de aplicar la pena correspondiente, se consideren las atenuantes genéricas, previstas en el artículo 74, ordinales 1° y 4° del Código Penal, por cuanto, para la fecha de la comisión de los hechos objeto del presente proceso penal, tenía 20 años, aunado al hecho de que el mismo no registra antecedentes penales. De igual manera, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual goza hasta la presente fecha, hasta que el Tribunal de Ejecución otorgue a mi defendido el beneficio procesal correspondiente. Es todo.” Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Medidas Alternativas sobre la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, el Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al Imputado, Jhoan Gregorio Farias, quien Expuso entre otros, lo siguiente: “Admito Los Hechos. Es todo.” Seguidamente se le Concede el derecho de Palabra a la Victima, Ciudadana Geraldine Ibarra, quien expone, entre otros, lo siguiente “Lo único que puedo decir es que el señor es el autor del robo que me hicieron en mi casa y por todos los daños y perjuicios generados lo único que puedo pedir es Justicia, es Todo.” Oídas Como Han Sido Las Partes Y Cumplidos Los Trámites Y Formalidades Procesales Este Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control Nº 03 Del Circuito Judicial Penal Del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia En Nombre De La Republica De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal admite totalmente la acusación hecha por el Ministerio Público, formulada en contra del imputado Jhoan Gregorio Farias. SEGUNDO: De conformidad con lo pautado en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente, las pruebas ofrecidas en este acto por el Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, para dar probado los hechos imputados por el Ministerio Publico, a los fines de esclarecer la verdad de los hechos, fin este el cual se encuentra previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Visto el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo admitido la acusación fiscal, así como la Admisión de Los Hechos por parte del imputado de autos, esta juzgadora pasa a imponer la pena a dicho Ciudadano, procede a dictar sentencia en los siguientes términos: 1° Se Declara Culpable al ciudadano Jhoan Gregorio Farias, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en artículo del 470 del Código Penal. 2° Procede a imponerle de inmediato la pena, tomando en consideración el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo del 470 del Código Penal, el cual establece una Pena de Tres (3) a Cinco (5) años de Prisión. Por aplicación del contenido del artículo 37 del Código Penal, debe establecerse la Media de la pena que podría llegar a imponerse, es decir cuatro (4 ) años. Ahora bien, en relación al artículo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal que contiene atenuantes genéricas, y visto que el imputado no tiene antecedentes penales, ha tenido una buena conducta predelictual y al momento de ocurrir los hechos tenía 20 años de edad, quedaría l pena a imponerle en Tres (3) años de prisión. Sin embargo, vista la Admisión de los Hechos manifestada por el imputado, establece el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se deberá rebajar de un Tercio (1/3) a la Mitad (1/2) de la pena que pudiere llegar a imponerse, tomándose en consideración el bien jurídico afectado y la magnitud del daño causa, se considera que no estamos en presencia de un daño grave, aunado al hecho de que estamos en presencia de un delito Contra La Propiedad y visto que no hubo Violencia contra las personas, no estamos en presencia de un delito contra el Patrimonio Público y no se trata de uno de los delito contemplados en la Ley de Drogas, este Tribunal rebaja la Pena a la Mitad, quedando la misma en Un (01) año y Seis (6) meses de prisión, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada en la oportunidad procesal correspondiente y consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta al acusado en mención .

DISPOSITIVA

Por las razones tanto de hecho como de derecho antes expuestas, esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE al acusado ciudadano JHOAN GREGORIO FARIAS, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en artículo del 470 del Código Penal., y lo CONDENA a cumplir la pena de Un (01) año y Seis (6) meses de prisión, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal , manteniéndose la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada en la oportunidad procesal correspondiente y consistente en presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta al acusado en mención. Remítase en la oportunidad legal la presente causa al Tribunal de ejecución a los fines de darle cumplimiento a lo ordenado en el articulo 480 en relación con el articulo 482 de la Ley Adjetiva penal.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL N° 3


Dra. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
LA SECRETARIA


Abog. MARIA TERESA GARCÍA

En esta misma fecha previo anuncio de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 horas de la mañana.
LA SECRETARIA


Abog. MARIA TERESA GARCÍA


ASUNTO: OP01- P- 2005-005320