La Asunción, 09 de agosto de 2006

Vista en Audiencia Preliminar la acusación presentada por el DR. OTTO MARÍN GÓMEZ, en su carácter de FISCAL TERCERO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO de este Circuito Judicial Penal, en la presente causa seguida contra los IMPUTADOS ANGEL ALVARADO YACOBUCCI, ROBERT RODRÍGUEZ BRITO, ELIGIO LÁREZ LUNA Y TONY MOYA MOYA, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nº: 12.858.640, 16.826.210, 16.931.773 y 19.190.260, respectivamente, habiéndose debatido de manera suficiente los fundamentos de dicha acusación, este tribunal pasa a decidir de la siguiente forma:
El fiscal del Ministerio Público le imputa a Angel Alvarado Yacobucci y Robert Rodríguez Brito, la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y a Eligio Lárez Luna, Tony Moya Moya, la comisión del delito de complicidad en el delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374, en concordancia con el artículo 84.3°, ambos del Código Penal.
La defensa de Angel Alvarado Yacobucci, representada en la Dra. María Marlene de Caldera,| solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual fue negada por el tribunal en razón del peligro de fuga del imputado por la pena que prevé este delito, solicitó el pase de las actuaciones al tribunal de juicio acogiéndose al principio de comunidad de pruebas.
La defensa privada representada en la persona de Tania Palumbo, expuso consideraciones que no pueden ser apreciadas por el tribunal en la audiencia preliminar, tales como que la víctima estaba dormida, que hubo manipulación por parte de los funcionarios policiales, que existía desigualdad entre su representado que se encontraba privado de libertad y los otros coimputados. Al respecto, el tribunal pasó a revisar este último punto y constató que los coimputados que se encuentran en libertad, Eligio Lárez Luna y Tony Moya Moya, fue en virtud de la revisión de la medida de privación de libertad acordada por el tribunal tercero de control a solicitud de la defensa, por tanto, tal estado de libertad devino en razón del ejercicio de las facultades al alcance de los imputados durante el desarrollo del proceso, no obedeciendo por ende al capricho del juzgador. El tribunal no acordó la medida cautelar consistente en el arresto domiciliario, por considerar el peligro de fuga en virtud de la pena a la que podría quedar expuesto Robert Rodríguez Brito. Se acogió al principio de la comunidad de las pruebas. Por su parte, la defensa de Eligio Luna y Tony Moya, solicitó el pase de las actuaciones al tribunal de juicio y se acogió al principio de la comunidad de las pruebas. En consecuencia, al no haber irregularidad en la tramitación de la presente acusación, este juzgador la admite totalmente en contra de Angel Alvarado Yacobucci, Robert Rodríguez Brito, Eligio Lárez Luna y Tony Moya Moya, plenamente identificados, siendo igualmente pertinente y necesarias las pruebas ofrecidas para el juicio oral por la Representación Fiscal, las cuales constan suficientemente en el escrito de acusación, a excepción de la declaración de Angel Enrique Alvarado Yacobucci, por ser parte imputada en el presente proceso. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la DEFENSA REPRESENTADA EN LA DRA. TANIA PALUMBO. En consecuencia, se decreta la orden de abrir EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa y se emplaza a las partes para que concurran ante el juez de juicio a quien corresponda conocer de ella, dentro del lapso común de cinco días siguientes, debiendo el secretario remitir a dicho juez las presentes actuaciones. En La Asunción, a los 09 días del mes de agosto de 2006.
El Juez
Eduardo Capri Rosas
La Secretaria.
Abg. Lorena Lista
A: OP01-P-2006-006417.