La Asunción, 08 de agosto de 2006.

Revisada la anterior solicitud emanada de la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, A CARGO DEL DR. EFRAÍN MORENO NEGRÍN, este juzgador para decidir, observa:
I
La representación del Ministerio Público, luego del análisis de las presentes actuaciones, manifiesta que no se deriva la comisión de ningún hecho punible perseguible de oficio, al no constituir conforme a lo previsto en las leyes penales un delito que deba ser objeto de una investigación.
Dispone el artículo 49, ordinal sexto, de la Constitución Nacional:
“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”
En el mismo sentido, el artículo primero del Código Penal, expresa:
“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Es el principio de legalidad en materia penal, según el cual la única fuente directa, inmediata y verdadera es la ley penal, por tanto el acto es atípico, no reviste carácter penal, cuando no está previsto en la ley.
En la esfera del derecho penal, la descripción típica es absolutamente indispensable, de tal manera que el derecho punitivo está limitado inexorablemente por el marco tipo fuera del cual las acciones u omisiones del hombre le son jurídicamente indiferentes. (Reyes Echandía, La Tipicidad, Editorial Temis.)
En consecuencia, al no revestir carácter penal el presente hecho, toda vez que la víctima en el accidente de tránsito ocurrido no compareció ante la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a fin de someterse a la evaluación correspondiente, se declara con lugar la presente solicitud fiscal de desestimación, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Con base a lo anteriormente expuesto, este tribunal segundo de control de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN SOLICITADA por el fiscal quinto del Ministerio Público en los términos expuestos.
Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público para su archivo, de acuerdo al artículo 302, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 175, único aparte, 179 y 182, todos del mismo Código.
El Juez


Eduardo Capri Rosas
La Secretaria

Abg. Lorena Lista
A: OP01-P-2005-002022.