La Asunción, 30 de mayo del 2006.

Revisada la anterior solicitud de sobreseimiento emanada de la FISCALÍA NOVENA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, A CARGO DE LA DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal reformado por suceder el hecho bajo su vigencia, este tribunal para decidir, lo hace en virtud de las siguientes motivaciones:
I
El día 19 de octubre de 2001, se inicia la presente investigación, en virtud de la denuncia presentada ante el órgano de policía de investigaciones penales, por la ciudadana Luzmila Figueroa Mago, según la cual un ciudadano de nombre Eulices le lanzó un golpe causándole lesiones a su hijo Cristian Figueroa, las cuales, a decir del Ministerio público como parte de buena fe, fueron consideradas de carácter grave por el médico forense.
El delito de lesiones personales graves, tiene asignada una pena de prisión de uno a cuatro años. Ahora bien, si el lapso de prescripción para el señalado delito es de dos años y seis meses de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el artículo 108, ordinal quinto, el mismo Código Sustantivo Penal establece que:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
Habrá que computar el tiempo transcurrido desde la fecha en que se dictó el auto de proceder por los funcionarios actuantes, de 19 de octubre de 2001, hasta la fecha de la solicitud de sobreseimiento del fiscal del Ministerio Público, la cual se observa es del 07 de agosto de 2006. Así, de un simple cómputo matemático, se evidencia que ha transcurrido más de cuatro años (04) años, tiempo este suficiente para decretar la extinción de la acción penal por la comisión del delito aquí mencionado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 48, ord. 8 en concordancia con el artículo 318, ordinal 3° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal sobresee la presente causa. Así se decide.
II
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena: el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en los términos expuestos.
Notifíquese a las partes de conformidad con los artículos 175, único aparte, 179 y 182 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias correspondientes al tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control segundo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los 11 días del mes de agosto de 2006.
El Juez

Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Lorena Lista
A: OP01-P-2006-003259.