La Asunción, 11 de agosto de 2006

Revisada la anterior solicitud de SOBRESEIMIENTO emanada de la FISCALÍA PRIMERA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, A CARGO DEL DR. JUAN CARLOS TORCAT, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, este tribunal para decidir, lo hace en virtud de las siguientes motivaciones:
I
El día 04 de julio de 2000, se inicia la presente investigación, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Luís Beltrán Salazar, por ante Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, según la el personal que labora en la Compañía Representaciones Sofá Supplies, en especial el jefe de acopio, encargada de la venta de boletos del Programa Preferencial Estudiantil para luego el Gobierno Central realizar los pagos pertinentes a los transportistas y habiéndose presentado varios reclamos por parte de éstos, le ha llevado a la consideración de que dicho personal se ha apoderado de la cantidad de cuatro millones de bolívares.
El delito de estafa, tiene asignada una pena de prisión de uno a cinco años, de conformidad con el artículo 462 del Código Penal. Ahora bien, si el lapso de prescripción para el señalado delito es de tres años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el artículo 108, ordinal quinto, ejusdem, establece:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5º- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.
Habrá que computar el tiempo transcurrido desde el momento de la consumación del hecho (04 de julio de 2000) hasta la fecha de la solicitud de sobreseimiento del fiscal del Ministerio Público, la cual se observa es del 25 de julio de 2006. Así, de un simple cómputo matemático, se evidencia que ha transcurrido más de seis (06) años, tiempo este suficiente para decretar la extinción de la acción penal por la comisión del delito aquí mencionado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 48, ord. 8 en concordancia con el artículo 318, ordinal 3° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal sobresee la presente causa. Así se decide.
II
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta: el sobreseimiento de la presente causa, en los términos expuestos.
Notifíquese a las partes, de conformidad con los artículos 175, único aparte, en concordancia con los artículos 179 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias correspondientes al tribunal de primera instancia en lo penal en funciones de control segundo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los 11 días del mes de agosto de 2006.
El Juez

Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Lorena Lista
A: OP01-P-2006-003241.