La Asunción, 11 de agosto de 2006

Revisada la anterior solicitud de sobreseimiento emanada de la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, A CARGO DEL DR. EFRAÍN MORENO NEGRÍN, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa iniciada en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Yoni Guerra Ríos, este juzgador para decidir, lo hace en virtud de las siguientes consideraciones:
I
La presente investigación se inició en fecha 16 de junio de 2004, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Yoni Guerra Ríos, por ante el órgano de policía de investigaciones penales, según la cual el ciudadano Meter José Guerra, funcionario policial, en el momento en que efectuaba un procedimiento en el cual se encontraba involucrado en denunciante, éste cayó al suelo ocasionándose una herida en la región malar izquierda.
Consta en autos, reconocimiento médico legal donde se evidencia el carácter leve de las lesiones apreciadas a la víctima Yoni Guerra Ríos practicado por la médico forense Dra. Elvia Andrade, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
El delito objeto del presente proceso es lesiones personales leves, cuya pena es arresto de tres a seis meses, de acuerdo a lo previsto en el artículo 416 del Código Penal vigente. Ahora bien, si el lapso de prescripción para el señalado delito es de cuatro meses y quince días, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el artículo 108, ordinal sexto, del mismo texto sustantivo penal establece que:
“Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6º- Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses.
Habrá que computar el tiempo transcurrido desde la fecha en que se dictó el auto de proceder por funcionarios del órgano de policía de investigaciones penales, la cual data del 16 de junio de 2004, hasta la fecha de la solicitud de sobreseimiento del fiscal del Ministerio Público, del 20 de julio de 2006. Así, de un simple cómputo matemático, se evidencia que ha transcurrido mas de dos (02) años, tiempo este suficiente para decretar la extinción de la acción penal por la comisión del delito aquí mencionado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 48, ord. 8 en concordancia con el artículo 318, ordinal 3° y 324, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal sobresee la presente causa. Así se decide.
II
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de primera instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA iniciada por denuncia del ciudadano Yoni Guerra Ríos, en los términos expuestos.
Notifíquese a las partes, de conformidad con los artículos 175, único aparte, 179 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia preliminar correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los 11 días del mes de agosto de 2006.
El Juez
Eduardo Capri Rosas
La Secretaria

Abg. Lorena Lista

A: OP01-P-2006-003218.