La Asunción, 11 de agosto de 2006.

Revisada la anterior solicitud emanada de la FISCALÍA PRIMERA (S.E.) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, A CARGO DEL DR. LUÍS VARGAS GUTIÉRREZ, en la causa seguida en contra de Gabriel José Marval Villarroel, José Gabriel Marval Villarroel y José Luís Marval Villarroel, para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, de conformidad con el artículo 37 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir, observa:
I
Se inició la presente investigación en fecha 10 de marzo de 2002, en virtud de la denuncia del ciudadano Jofry José Salazar por ante el órgano de policía de investigaciones penales, según la cual unos ciudadanos apodados los morochos lo agredieron con un pico de botella, resultando con lesiones de carácter leve, según reconocimiento suscrito por los médicos forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
El delito objeto de la presente investigación por parte de la representación fiscal, es lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
Manifiesta la representante de la Vindicta Pública que se trata de un hecho insignificante lo cual no afecta gravemente el interés público. En razón de ello, solicita a este juez de control, la autorización para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, basándose en el primer supuesto del artículo 37, del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa que la excepción contenida en dicha norma procesal no viene al caso de autos, pues no se está en presencia de un funcionario público y las lesiones personales leves, de conformidad con el artículo 416 del Código Penal vigente, no excede de tres años en su límite superior.
En virtud de ello, este Juzgador encuentra procedente la petición del ciudadano fiscal, produciéndose en consecuencia el efecto previsto en el artículo 38, ejusdem, esto es la extinción de la acción penal con respecto al autor en cuyo beneficio se dispuso. Ahora bien, entre las causales de la extinción de la acción penal previstas en el artículo 48 del citado Código Adjetivo, está la aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código, lo que conlleva decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° y 324, ambos del citado Código Adjetivo Penal. Así se decide.
II
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena: el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Jofry José Salazar, en los términos expuestos en la presente decisión.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias preliminares correspondiente a los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los 11 días del mes de agosto de 2006.
El Juez

Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Lorena Lista
C: 5497.