La Asunción, 10 de agosto de 2006

Juez: Eduardo Capri Rosas.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: EFRAÍN MORENO NEGRÍN.
Imputado: Luís Fernando Velásquez Natera, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de oficio pescador, titular de la cédula de identidad nro. Indocumentado, residenciado en el sector Campomar, Porlamar, de este estado.
DEFENSOR: ABG. LUÍS FUENTES.
I
En el desarrollo de la audiencia preliminar, el fiscal quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Dr. Efraín Moreno Negrín, presentó acusación en contra del imputado Luís Fernando Velásquez Natera, por la comisión de los delitos de robo agravado en grado de frustración y hurto calificado en grado de frustración, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80, segundo aparte y 82, del Código Penal vigente y 455, ordinal 4°, en relación con los artículos 80, segundo aparte y 82, del Código Penal reformado por suceder los hechos bajo su vigencia. El imputado una vez impuesto de su derecho constitucional de no prestar declaración contra sí mismo, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de su defensor, libre de apremio manifestó admitir los hechos conforme a la acusación fiscal. Así, el imputado al admitir los hechos solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena.
II
Con relación a la acusación por el delito de robo agravado en grado de frustración, el imputado fue sorprendido por los alrededores de la Playa Bella Vista en Porlamar, en fecha 30 de abril de 2006, luego de someter con un cuchillo a su víctima ciudadano Rudolphus Deeben, de nacionalidad holandesa, para apoderarse de un morral de su propiedad, siendo aprehendido momentos después por funcionarios policiales. En relación al delito de hurto calificado en grado de frustración, el imputado ya identificado fue sorprendido por funcionarios policiales cuando desprendía del techo de una residencia ubicada en la Urbanización Sabanamar, una pieza metálica adherida a esta, siendo advertido por el propietario de la misma. Estos hechos se encuentran demostrados con los siguientes elementos probatorios: Con el acta policial suscrita por el funcionario Freddy Coello, experticia de reconocimiento suscrita por el funcionario Rigel Figueroa, declaración como medio de prueba anticipada de la víctima Rudolphus Deeben, quien manifestó reconocer al imputado como su agresor; respecto del segundo hecho, con la experticia de avalúo real suscrita por los funcionarios José Luís Cumana y Armando García, declaración de los funcionarios Jesús Romero y Valdivieso Adremán adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño y finalmente la declaración del ciudadano José Victorio Guacuto Campos, quien tiene conocimiento directo de los hechos.
Estos elementos de prueba conjuntamente con la declaración rendida por el imputado de admitir los hechos, llevan a la convicción de este juzgador que Luís Fernando Velásquez Natera es el responsable de la comisión de los delitos atribuidos por la representación del Ministerio Público. Así se decide.
Ahora bien, el delito de robo agravado en grado de frustración, prevé pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años. La pena normalmente a aplicar de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, es el término medio que en el presente caso es de trece (13) años y seis (06) meses de prisión, pero por la atenuante alegada por la defensa en el sentido que su representado carece de antecedentes penales, prevista en el artículo 74, ordinal 4° ibídem, la pena se le rebaja al límite inferior, quedando esta en diez (10) años de prisión.
Tomando en consideración que se trata de un delito imperfecto, la pena debe rebajársele en un tercio, quedando esta en seis (06) años y ocho (08) meses de prisión. Ahora bien, por tratarse de un concurso real de delitos, en atención a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal vigente, debe sumarse a esta pena la mitad de la que resulte por el otro hecho imputado, esto es, por el delito de hurto calificado en grado de frustración por ser el delito menos grave. Así, la pena que comporta este delito, según el artículo 455, ordinal 4°, en relación con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal reformado por suceder el hecho bajo su vigencia, prevé pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión. Tomando en consideración el término medio y la ausencia de los antecedentes penales por parte del imputado, de acuerdo a los artículos 37 y 74.4 del Código Penal, la pena se rebaja al límite inferior quedando en cuatro (04) años de prisión, la cual a su vez es rebajada en un tercio por ser un delito circunstanciado, quedando en dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, pero sumada la mitad de esta pena por disposición del mencionado artículo 88 del Código Penal, quedando en ocho (08) años de prisión que, finalmente en virtud del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja en un tercio por haber empleado el imputado Luís Fernando Velásquez Natera violencia en la ejecución del delito, quedando definitivamente en cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

III
En fuerza de los anteriores razonamientos, este tribunal segundo de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, condena a Luís Fernando Velásquez Natera, ampliamente identificado, a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de robo agravado en grado de frustración y hurto calificado en grado de frustración, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con los artículos 80, segundo aparte y 82 del Código Penal vigente y 455, ordinal 4°, en relación con los artículos 80, segundo aparte y 82, del Código Penal reformado.
Queda exonerado del pago de las costas procesales, por ser la defensa gratuita.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia preliminar correspondiente a los tribunales de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los 10 días del mes de agosto de 2006.
El Juez
Eduardo Capri Rosas
La Secretaria
Abg. Lorena Lista
A: OP01-P-2006-001683.
C: 6348.