REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de agosto de dos mil seis
195º y 146º
ASUNTO Nº OP02-R-2006-000056.
PARTE APELANTE: Ciudadano REINALDO MAYTIN LAZO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.185.767.
APODERADO JUDICIAL: Abg. YOLINDA BERTI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 6.512.
PARTE DEMANDADA: empresas INVERSIONES MG125, C.A., (BINGO CHARAIMA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Febrero de 2002, bajo el N° 45, tomo 5-A, y INVERSIONES TURISTICAS CHARAIMA I, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Diciembre de 1991, bajo el N° 81, tomo 8-A.
APODERADO JUDICIAL: Abg. BLANCA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 28.121.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 07-06-2.006.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos.
Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto, por la parte demandante, ciudadano REINALDO MAYTIN LAZO, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio YOLINDA BERTI, plenamente identificado en autos, contra la sentencia definitiva pronunciada y publicada en fecha siete (7) de Junio de 2.006 por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue en contra de las empresas INVERSIONES MG125, C.A., (BINGO CHARAIMA), INVERSIONES TURISTICAS CHARAIMA I.
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la Abogada en ejercicio, YOLINDA BERTI, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante apelante, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que fundamenta su apelación, en primer lugar porque el procedimiento seguido por su representado era llevado por un Tribunal de transición, pero la sentencia fue dictada por un Tribunal que no era de transición sino del nuevo régimen laboral. Adujo que no entiende el contenido de la sentencia, ya que la misma es contradictoria, no establece claramente los extremos que fueron expuestos en el expediente. Asimismo señaló que la Juez del Tribunal de la causa, una vez que se reincorporó de su periodo vacacional no se avoca al conocimiento de la causa. Manifestó que dentro de la decisión hay violación de todas las normas procesales, específicamente las referidas a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, derogada, ya que después que se hace un análisis y se determina que existe un grupo económico, luego se dice que no existe la relación laboral contractual. De igual manera manifestó que la Juez en su sentencia establece que se probó la existencia de una relación mercantil, lo cual no es cierto porque su representado era un músico que tocaba un teclado, él solo, porque no habían mas instrumentos, ni personas que tocaran, y que fue contratado por el Bingo Charaima. Señaló que la demandada no contestó la demanda dentro del lapso legal establecido para ello, y no probó nada que le favoreciera, entonces hay confesión ficta, situación ésta que no fue analizada en la sentencia.
Por su parte la abogada en ejercicio BLANCA GONZALEZ, apoderada judicial de la parte demandada, hizo uso de su derecho a la defensa alegando que impugna todos y cada uno de los puntos expuestos por la parte actora porque no son ciertos, ni legales y no están apegados a las normas. En primer lugar en cuanto al alegato de que la Juez no es la competente, ciertamente la juez es la competente, aunado a ello todos sus actos son válidos ya que no fueron atacados por la representación de la parte actora. Adujo que la sentencia si esta apegada a todas las normas, la juez si se pronunció acerca de la confesión ficta alegada por la parte actora, por cuanto establece en su sentencia el día en que fue notificada la empresa y el día en que contestó al demanda. Igualmente adujo que su representada impugnó y desconoció todas las pruebas aportadas por el actor, y éste no insistió en hacerlas valer, y que el tribunal de la causa para ese entonces inadmitió las pruebas aportadas por el actor, por no cumplir con las formalidades de ley, y éste no apeló de la mencionada inadmisión, quedando dichas pruebas desechadas del proceso. Manifestó que su representada en ningún momento reconoció la relación laboral. Señala que la parte actora indica que se le obligó a constituir una empresa, hecho éste que es falso, porque la misma fue constituida antes de que el actor comenzara a trabajar, lo cual puede constatarse en los autos que conforman el presente expediente. Indicó que no existe un grupo económico porque las empresas demandadas tienen juntas directivas diferentes, con distintos accionistas.
Asimismo se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el fondo del presente asunto, en base las siguientes consideraciones:
Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea el actor, ciudadano REINALDO MAYTIN LAZO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YOLINDA BERTI, en su libelo de demanda, (F-1 al 9), que en fecha 15 de Septiembre de 2.001, fue contratado como músico e interprete para actuar todos los días de la semana, bajo relación de dependencia y subordinación para la empresa BINGO CHARAIMA, a su vez cumplía con el horario impuesto, comprendido desde las (08:00 PM) hasta (12:30 AM), percibiendo como salario mensual la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), cantidad esta que le era pagada diariamente, en dinero efectivo a razón de (Bs.50.000,oo) diarios, y que al momento de la cancelación diaria la empresa le hacia firmar un recibo de pago, sin emitirle copia alguna, dicha situación se presentaría por el lapso de siete (7) meses, siguientes al inicio de la relación laboral. Adujo igualmente que la Gerencia de la Empresa BINGO CHARAIMA, en forma unipersonal e inconsulta, procedió a cambiar las condiciones de trabajo, exigiéndole que debió constituir una empresa, con la cual resultaría más fácil realizar el pago de su salario, por lo cual el actor presentó una compañía que lleva como nombre “RENY MUSIC, C.A”, que en años anteriores la había constituido con su esposa, ciudadana MARIA CRISTINA, para explotar un fondo de comercio dedicado a la imprenta, papelería, tarjetas, fotocopias etc. Igualmente, el día 01 de Mayo de 2.002, la Empresa le ajustó un horario distinto al convenido inicialmente y que estaba comprendido de la siguiente manera: Los días jueves y viernes de cada semana dentro de las (8:30 PM), hasta las (12:30 AM), y los días domingos desde las (9:00 PM) hasta la (1:00 AM). Una vez iniciado el nuevo horario, la empresa igualmente, le notificó que aparte del ajuste del horario, el sueldo o salario quedaría igualmente reducido a la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000, oo), mensuales, y cancelados a nombre de la Empresa “RENY MUSIC C.A”, hasta el día 25 de Julio de 2.002, día en que el Bingo Charaima le notificó, verbalmente que estaba despedido, motivos por los cuales procedió demandar por Cobro de Bolívares (LABORAL), al Grupo Empresarial, conformado por el BINGO CHARAIMA, INVERSIONES MG 125 C.A., y PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I C.A., para que le cancelara o en su defecto fuese condenado por este Tribunal sobre los siguientes conceptos:
CONCEPTOS: DIAS: SALARIO DIARIO: BOLIVARES:
Antigüedad………………..35…………….Bs. 50.000, oo…….Bs.1.750.000, oo.
(Art.108)…………………..15……...…….Bs. 20.000, oo……..Bs. 300.000, oo.
Parág. 1ero……………….. 45……………Bs. 22.541,67……...Bs. 1.014.375, 15
Preaviso……………..…….30……..…..….Bs. 22.541,67…….….. Bs.676.250,10
CONCEPTOS: DIAS: SALARIO DIARIO: BOLIVARES:
Vaca. Frac.....................19,10...................Bs. 20.000,oo...........Bs.382.000,oo
(Art. 145)
B. Vac. Frac….7…………..Bs. 20.000,oo…………………….Bs. 140.000,oo
(Art. 133 y 225)
Días Feriados….9……….Bs. 20.000,oo………………………Bs. 180.000,oo
Utilidades ……12,50……..Bs. 20.000,oo……………………...Bs. 250.000,oo
Ap, Utilidades………………………………………………….Bs. 76.000,oo
(Art. 146)
Intereses:……………………………………………………..…Bs. 717.500,oo
TOTAL A CANCELAR Bs. 5.486.375, 25
Por su parte la demandada INVERSIONES MG125, C.A., (BINGO CHARAIMA), INVERSIONES TURISTICAS CHARAIMA I, en su escrito de contestación a la demanda, (F-47 al 58) solicitó la reposición de la causa en virtud que su representada y la empresa MG 125, C.A., no representan un Grupo Económico, a su vez procedió a contestar al fondo de las reclamaciones, rechazando, negando y contradiciendo todos y cada uno de los alegatos y hechos expuestos por el actor, asimismo, impugnó y desconoció los documentos acompañados en el libelo de la Demanda.
En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:
Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadano REINALDO MAYTIN LAZO, (F- 120 al 122):
1.- Promovió la confesión ficta de la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido es destacar que los puntos de derecho no son objeto de prueba, motivo por el cual al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración ésta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
2.- Promovió el mérito favorable que emerge del libelo de demanda y sus respectivos anexos, los cuales consisten en formato emanado del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de fecha 07 de Agosto de 2.002, dirigido al Representante Legal de la Empresa Bingo Charaima; Copia simple de Notificación emanada del Ministerio del Trabajo de este Estado, con fecha de comparecencia para el día 15 de Agosto de 2.002; Copia simple de acta efectuada el día 03 de Septiembre de 2.002, ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, y Copias de cheques y comprobantes de cheques; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que los mencionados documentos fueron desconocidos e impugnados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, no constatándose a los autos que la parte promovente los haya hecho valer, motivo por el cual a esta Juzgadora no le merece valor probatorio.
3.- Promovió Prueba de Informe al Banco de Venezuela, Banco Bolívar y Banco del Caribe; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que cursa auto de fecha 03-12-2002, (F-126 y 127), donde el Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, inadmitió la mencionada prueba, por cuanto la representación de la parte promovente debió tratar de indicar los hechos que quiso comprobar, lo que se pretende probar, con los hechos alegados, motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
4.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE MUJICA, CILIBERTO SERVI, JOSE RAFAEL AGUILERA, JOHAN MARCANO, YURAIMA VIZCAINO y AUDEL RODRIGUEZ; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que cursa auto de fecha 03-12-2002, (F-126 y 127), donde el Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, inadmitió la mencionada prueba, por cuanto la parte promovente al momento de presentar su lista de testigos no expuso la materia u objeto sobre la cual versará la declaración de los mismos; motivo por el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.
Pruebas aportadas por las empresas demandadas, (F- 115 al 119); INVERSIONES MG125, C.A., (BINGO CHARAIMA), INVERSIONES TURISTICAS CHARAIMA I.
1.- Promovió el mérito favorable de los autos y de lo que pueda promover el demandante, en todo lo que le favorezca a su representada; en cuanto al mérito de autos ha sido reiterada la Doctrina y la Jurisprudencia al considerar que no constituye éste, un medio de prueba sino una solicitud que está obligado el Juez a analizar sin necesidad de petición, por lo que no se pronuncia este Tribunal al respecto.
2.- Promovió copias simples del Registro Mercantil de la Sociedad Anónima denominada PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I S.A., EMPRESA MG 125 C.A., y PROMOTORA TURISTICA CHARAIMA I C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que la parte interesada no impugnó los mencionados documentos públicos en ninguna forma de derecho, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.
3.- Promovió Prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo de este Estado; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que el Juzgado de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, libró el oficio correspondiente, observándose que la Inspectoría del Trabajo de este Estado envió la respuesta correspondiente mediante oficio Nº 037-06, de fecha 18 de Abril de 2.006, (F-286 y 287), el cual no fue impugnado en ninguna forma de derecho por la parte interesada, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.
Ahora bien de la exposición de las partes en la audiencia oral y pública, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales, se desprende que alegó la parte apelante que uno de los motivos por los cuales apela en contra de la decisión tomada por el Juzgado de la causa, es que el Tribunal que dicta la sentencia no es el mismo por ante el cual se tramitó el procedimiento, vale decir, un Tribunal del Régimen de Transición, así como que la Dra. Rosa Ramos de Torcat, una vez que se reincorpora de sus vacaciones legales no se avoca al conocimiento de la causa; y que en la presente causa operó la confesión ficta de la empresa demandada, cuestión que no fué analizada por la Juez del A-quo; en este sentido debe resaltar esta Alzada que en cuanto al alegato de la parte actora apelante con relación a que la sentencia fué dictada por un Tribunal distinto al del Régimen Transitorio, es de señalar que existe sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se le ordena a los Jueces de Juicio del Nuevo Proceso Laboral conocer de las causas en las cuales no pudiera pronunciarse los Jueces del Régimen Transitorio. Asimismo con relación al no avocamiento a la causa de la Dra. Rosa Ramos de Torcat, tal alegato no es procedente por cuanto de la revisión del expediente se desprende que cursa auto de fecha 25-10-05, (F-264), donde la mencionada Juez se avoca al conocimiento de la causa otorgándole a las partes el lapso de tres día hábiles para que las partes presentarán los recurso que ha bien tuvieran que presentar. ASI SE DECIDE.
En cuanto al alegato de la parte apelante demandante que la empresa demandada incurrió en confesión ficta al no contestar la demanda dentro del lapso legal establecido para ello, se desprende de la revisión efectuada al expediente en comento que cursa al folio 43, certificación realizada en fecha 18-11-2002, por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial donde de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia de que la empresa demandada fué notificada. Igualmente consta al folio 46 de la causa, diligencia de fecha 21-11-2002, donde la parte demandada consigna escrito de contestación a la demanda, evidenciándose con ello que la misma fué hecha dentro del lapso legal contemplado para ello, por lo que mal puede la parte actora alegar la confesión ficta de la accionada cuando está demostrado a los autos que la misma no operó. A tal efecto cabe señalar lo que establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; “……. El día siguiente al de la constancia que ponga el secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado…….”.
En este sentido del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, se desprende que la parte actora, no logró probar la Presunción de existencia de la Relación Laboral que alegó tener con la empresa demandada, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”
En consecuencia, como quiera que el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, es claro que en el caso de autos, el actor no logró demostrar los elementos característicos de la relación laboral, o sea la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación, salario, horario de trabajo; pues sólo se limitó a promover Copia simple de Notificación emanada del Ministerio del Trabajo de este Estado, Copia simple de acta efectuada el día 03 de Septiembre de 2.002, ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, y Copias de cheques y comprobantes de cheques, los cuales fueron impugnados por la parte demandada, no haciéndolos valer en su oportunidad legal la parte actora, quedando los mismos desechados del proceso, por lo que no existe otra prueba dentro de las actas procesales a los fines de determinar la existencia de la relación laboral alegada; el actor debió demostrar que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de dependencia, que permitiera a ésta Alzada arribar a la completa convicción que lo unía a la empresa reclamada una relación laboral, es por ello que en virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta forzosa a esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano REINALDO MAYTIN LAZO en Contra de la empresa INVERSIONES MG125, C.A., (BINGO CHARAIMA), INVERSIONES TURISTICAS CHARAIMA I. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano REINALDO MATIN LAZO, debiéndose confirmar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva de Esparta, en fecha 07 de Junio de 2006. ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, Ciudadano REYNALDO MAYTIN LAZO, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio YOLINDA BERTI. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada en fecha 07-06-06, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida en el presente recurso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Ocho (8) días del mes de Agosto de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

BETTYS LUNA AGUILERA.
LA SECRETARIA,

Abg. LECVIMAR GONZALEZ MARCANO.

En esta misma fecha ocho (8) de Agosto del año 2006, siendo las 3:30 horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión. CONSTE.

LA SECRETARIA.


BLA/ljgm/rg