REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Abril de dos mil seis
196º y 147º
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2006-000112
PARTE ACTORA: DANNY DANIEL DELGADO QUEVEDO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARCO AURELIO, CRISTINA CIANCIA ANGERAMI, KENNY PATIÑO RAMOS
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS TALACHE, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: AURELIO CRISAFULLI TRIMARCHI
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

En el día de hoy veinticinco (25) de Abril del año dos mil seis (2006), siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), encontrándose presente la parte actora y la parte demandada de la presente causa, solicitan al Tribunal sea adelantada la Audiencia Preliminar, de la causa distinguida bajo el No. OP02-L-2005-000112, la cual estaba fijada para el día 27-04-06, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). El Juez oída la exposición acordó celebrar la misma constituyendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez EUCLIDES SALAZAR, con la asistencia del Secretario el Abogado YHOANN RODRÍGUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, la Abogada Cristina Ciancia Angerami, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 106.850, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DANNY DANIEL DELGADO QUEVEDO, titular de la cédula de identidad No. 15.327.334, según se evidencia de Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 30-11-05, anotado bajo el número 13, tomo 170 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría; y por la parte demandada SERVICIO Y MANTENIMIENTO TALACHE, C.A., el Abogado Aurelio Crisafulli Trimarchi, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.088, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada según se evidencia de Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 29-10-1999, anotado bajo el número 64, tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría.
Las partes conjuntamente con el Juez, una vez discutidos los puntos controvertidos, han llegado al siguiente acuerdo, la parte demandada reconoce la relación laboral y los conceptos reclamados en el libelo presentado, a excepción del Bono Nocturno, Horas Extras y Diferencia de Salario, por cuanto dichos conceptos no se generan en la empresa, en relación al Bono Nocturno: la empresa sólo trabaja un turno; en cuanto a las horas extras: no se laboraban por existir una compensación con otros días a la semana; igualmente sucede con la diferencia de sueldo, siendo lo real que el trabajador tenía unos ingresos integrales superiores al salario mínimo. Por consiguiente y así lo acepta el trabajador, el acuerdo es por la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.750.000,00), menos la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.400.000,00) correspondientes a adelantos recibidos por el trabajador; en consecuencia, la parte demandada se compromete a cancelar al trabajador la diferencia de los montos antes indicados, es decir, la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.350.000,00), pagaderos el día 26-04-06.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, en conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Asimismo, no se ordena el archivo del expediente hasta tanto no conste en autos la cancelación total de lo adeudado.
EL JUEZ


Dr. EUCLIDES SALAZAR




LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA





EL SECRETARIO


Abg. YHOANN RODRÍGUEZ