REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

195° y 147°
I.- Identificación de las partes
Parte actora: Octavio Caraballo Indriago, José Concepción Caraballo Indriago, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.634.748 y 288.981, respectivamente, y la sucesión Láres Mogollón, integrada por los ciudadanos Diego Láres Mogollón, Juana Lucia Mogollón viuda de Láres, Cecilia Láres Mogollón, Marina Lucia Láres de García, Víctor Láres Mogollón y Norma Láres Mogollón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.588.695, 3.970.434, 5.591.471, 3.804.576, 3.819.073 y 3.971.542, domiciliados el primero en el Estado Nueva Esparta y el resto en la ciudad de Caracas Distrito Capital.
Apoderado judicial de la parte actora: Cruz Suniaga Figueroa y Alfredo Malaver, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 87.231 y 87.232, respectivamente
Parte demandada: Marcelina Caraballo Indriago, Severo Caraballo Indriago y Juan Dámaso Caraballo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.236.494, 1.324.586 y 2.162.796, respectivamente.
Apoderado judicial de la parte demandada: No acredito.
II.- Breve reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio N° 14520-05 de fecha 06.12.2005 (f. 27), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de veintisiete (27) folios útiles copias certificadas del expediente N° 7376-03, contentivo del juicio que por Partición siguen los ciudadanos Octavio Caraballo Indriago, José Concepción Caraballo Indriago, y la sucesión Láres Mogollón, integrada por los ciudadanos Diego Láres Mogollón, Juana Lucia Mogollón viuda de Láres, Cecilia Láres Mogollón, Marina Lucia Láres de García, Víctor Láres Mogollón y Norma Láres Mogollón contra los ciudadanas Marcelina Caraballo Indriago, Severo Caraballo Indriago y Juan Dámaso Caraballo, a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 28.09.2005.
Por auto de fecha 14.12.2005, (f.28) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.
En fecha 14.12.2005 (f. 29) la juez temporal de este juzgado se inhibe de conocer la presente causa conforme al numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 20.12.2005 (f.30) este tribunal declara vencido el lapso de allanamiento y ordena oficiar a la rectoría de este estado a los fines que designe un suplente especial que conozca como juez accidental el presente expediente; el mencionado oficio corre inserto al folio 31 del expediente.
En fecha 08.03.2006 (f. 33) la jueza titular de este tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y aclara a las partes que el acto de informes tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a esa fecha.
Por auto de fecha 27.03.2006 (f. 34) el tribunal declara vencido el lapso de informes sin que las partes hayan hecho uso de ese derecho y aclara que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 25.03.2006.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
III.- Antecedentes y fundamentos de la apelación
Consta a los 1 al 3 de este expediente, demanda por Partición interpuesta por los ciudadanos Octavio Caraballo Indriago, José Concepción Caraballo Indriago, y la sucesión Láres Mogollón, integrada por los ciudadanos Diego Láres Mogollón, Juana Lucia Mogollón viuda de Láres, Cecilia Láres Mogollón, Marina Lucia Láres de García, Víctor Láres Mogollón y Norma Láres Mogollón contra los ciudadanas Marcelina Caraballo Indriago, Severo Caraballo Indriago y Juan Dámaso Caraballo.
Por auto de fecha 03.07.2006 (f.4 y 5) el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que comparezcan ante ese juzgado con el fin de dar contestación dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación. Asimismo ordena emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que pudieran tener intereses en el juicio así como a los sucesores desconocidos de Petra Margarita Caraballo Indriago, José Nicomedes Caraballo Láres y Diego Caraballo Indriago.
Mediante diligencia y sus anexos presentada en fecha 07.06.2005 (f. 6 al 11) el ciudadano Manuel Cayetano Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 5.473.536, asistido por el abogado Francisco Salazar, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.391, manifiesta ser comunero de los bienes de la comunidad de bienes Caraballo Indriago y se da por notificado de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 07.06.2005 (f. 12) el ciudadano Manuel Cayetano Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 5.473.536, confiere poder apud acta al abogado Francisco Salazar, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.391.
Mediante diligencia de fecha 06.07.2005 (f. 13) el abogado Francisco García Salazar, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.391, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Severo Caraballo Indriago, se da por notificado del presente juicio, asimismo consigna instrumento poder que acredita su representación. (f.14 y 15)
En fecha 02.08.2005 (f.16) el abogado Alfredo Malaver en su condición de apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal de la causa se sirva designar defensor ad litem a los herederos desconocidos en el juicio.
Por auto de fecha 08.08.2005 (f.17) el juzgado a quo niega lo solicitado por la parte actora en virtud que no se ha dado cumplimiento a las normas contempladas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en relación a la citación personal del co-demandado Juan Dámaso Caraballo Indriago.
En fecha 20.09.2005 (f.18) el abogado Alfredo Malaver en su condición de apoderado judicial de la parte actora señala al tribunal de la causa que el ciudadano Juan Dámaso Caraballo Indriago vendió todos sus derechos sobre la propiedad objeto del proceso a Manuel Cayetano Velásquez, quien se dio por citado en fecha 07.06.2005, encontrándose todas las partes a derecho, solicita la designación del defensor ad litem a los herederos desconocidos en el juicio.
Por auto de fecha 28.09.2005 (f.19) el juzgado a quo niega lo solicitado por la parte actora en virtud que el ciudadano Manuel Cayetano Vásquez (sic) no figura como parte demandada en este proceso.
Consta al folio 20 del presente expediente, diligencia suscrita en fecha 04.10.2005 por el abogado Alfredo Malaver, apoderado judicial de la parte actora, por la cual apela del auto dictado en fecha 28.09.2005.
Mediante auto de fecha 10.10.2005 (f.21 y 22) el tribunal de la causa no escucha la apelación interpuesta por la parte actora en virtud que el auto dictado en fecha 28.09.2005 encuadra dentro de aquellos denominados autos de mero trámite.
En fecha 08.11.2005 (f. 23) el juzgado de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado Alfredo Malaver, apoderado judicial de la parte actora contra el auto dictado por ese tribunal en fecha 28.09.2005, en virtud que este juzgado superior declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado por el tribunal a quo en fecha 10.10.2005 que negó oír la apelación, y ordena remitir a esta alzada las copias certificadas que indique la parte recurrente y el tribunal a los fines de conocer y decidir la apelación interpuesta.
En fecha 16.11.2005 (f.24) el abogado Alfredo Malaver, en su carácter de autos indica los folios del expediente para que previa certificación se remitan en copias a esta alzada. Por auto de fecha 22.11.2005 (f.25) el tribunal de la causa ordena expedir las copias certificadas de los folios indicados.
IV.- El auto apelado
En fecha 28.09.2005 (f.19) el juzgado a quo dicta auto el cual es del siguiente tenor:
“(…) Vista la diligencia de fecha 20-09-05, suscrita por el abogado ALFREDO MALAVE (sic), en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la designación de defensor judicial a los herederos desconocidos de PETRA MARGARITA CARABALLO INDRIAGO, JOSÉ NICOMEDES CARABALLO LARES Y DIEGO CARABALLLO (sic) INDIRAGO (sic), en virtud que la parte co-demandada ciudadano JUAN DÁMASO CARABALLO INDRIAGO cedió sus derecho (sic) de propiedad del bien objeto de este proceso al ciudadano MANUEL CAYETANO VÁSQUEZ (sic), quien se dio por citado en fecha 07-06-05, este tribunal le observa que de acuerdo al contenido del escrito libelar y del auto de admisión emitido en fecha 03-07-03 la parte demandada esta (sic) formada por un litis consorcio pasivo, integrado por los ciudadanos MARCELINA CARABALLO INDRIAGO, SEVERO CARABALLO INDRIAGO y JUAN DÁMASO CARABALLO INDIRAGO (sic), por consiguiente se le insta, que para el caso de que pretenda modificar a los sujetos pasivos de la presente demanda – en vista de la circunstancia alegada- deberá reformar el libelo de la demanda con fundamento en el artículo 343 del Código de Procedimiento (sic), a los efectos de que este despacho emita un nuevo auto de admisión.
En virtud de lo antes señalado y por cuanto el ciudadano MANUEL CAYETANO VÁSQUEZ (sic) no figura como parte demandada en este proceso, se niega lo solicitado.”
V. Motivaciones para decidir
De las actas procesales se evidencia que los ciudadanos Octavio y José Concepción Caraballo Indriago y la sucesión Lárez Mogollón integrada por los ciudadanos Diego Láres Mogollón, Juana Lucia Mogollón viuda de Láres, Cecilia Lárez Mogollón, Marina Lucia Láres de García, Víctor Lárez Mogollón y Norma Láres Mogollón, demandan por partición a los ciudadanos Marcelina, Severo y Juan Dámaso Caraballo Indriago, compareciendo en forma voluntaria a la causa el ciudadano Manuel Cayetano Velásquez, quien dice ser comunero de los bienes de la comunidad Caraballo Indriago, trasladando a los autos copias certificadas del documento mediante el cual el ciudadano Juan Dámaso Caraballo Indriago, le da en venta la totalidad de los derechos que le corresponden en dos (2) lotes de terreno ubicados en el sitio denominado “El Guayabal”, sector Santa Isabel de la ciudad de La Asunción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta. El referido instrumento fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Arismendi en fecha 14.08.2002, bajo en N° 40, folios 240 al 244, protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre de 2002.
En el documento de venta, el vendedor declara que los derechos que vende le pertenecen por documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 17.08.1973; el primero bajo el N° 46, folios 92 y 93 y sus vueltos, protocolo primero y el segundo llamado “La Laguna” bajo el N° 47, folios 94 y 95 y sus vueltos y 96, protocolo primero, ambos del tercer trimestre del mencionado año y de planilla de liberación sucesoral expedidas por el Ministerio de Hacienda, Región Insular, la primera de fecha 20.06.1990 y de número HRIN-400-S y resolución N° 185 siendo la causante Petra Margarita Caraballo Indriago y la segunda de fecha 26.07.1990 y de número HRIN-400-S y resolución N° 266, siendo el causante José Nicomedes Caraballo Láres, referidas ambas planillas únicamente a la séptima parte de los antes deslindados lotes de terreno y en el libelo de la demanda los actores expresan que en fecha 17.08.1973, los ciudadanos Marcelina, José Concepción, Severo, Juan Dámaso, Octavio del Jesús, Petra Margarita y Diego Caraballo Indriago adquirieron de su padre José Nicomedes Caraballo Láres, dos lotes de terreno ubicados en jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, siendo conocidos en el sector como “La Laguna” y “El Guayabal”; protocolizados los documentos de propiedad de esos bienes ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, el primero bajo el N° 47, folios 94 y 95 y sus vueltos del 96, protocolo primero, tercer trimestre de ese año y el segundo, bajo el N° 46, folios 92 y 93 y sus vueltos, del protocolo primero, tercer trimestre del mencionado año.
La demanda se admitió el día 03.07.2003, ordenando el tribunal de la causa el emplazamiento de la parte demandada y mediante edicto a todo comunero, coheredero y a todas aquellas personas que por cualquier motivo o razón tengan o pretendan derechos en el bien demandado, o tengan algún interés en el mismo; así como a los sucesores desconocidos de Petra Margarita Caraballo Indriago, José Nicomedes Caraballo Láres y Diego Caraballo Indriago.
Como se ha dicho, el ciudadano Manuel Cayetano Velásquez, de forma voluntaria compareció y se hizo parte en la causa demostrando su condición de comunero, con el documento protocolizado que acompañó y del cual se demuestra que efectivamente adquirió los derechos que sobre los descritos inmuebles poseía Juan Dámaso Caraballo Indriago; razón por la cual el auto recurrido de fecha 28.09.2005, se contrapone al contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la mencionada disposición legal le impone al juez ordenar de oficio la citación, si de la demanda y los recaudos presentados se desprenden la existencia de otros condóminos; así pues, no tiene sentido la orden del tribunal de instancia consistente en la reforma del libelo a los fines de incluir como co-demandado al comunero Manuel Cayetano Velásquez. Así se decide.
De la lectura del auto de admisión se desprende que el tribunal de la causa ordenó librar un edicto para emplazar a todo comunero, coheredero y a todas aquellas personas que tengan interés en la causa; luego si la norma mencionada es imperativa al imponerle al tribunal la citación de oficio de otros condóminos y demostrada - como ha quedado - la condición de comunero de Manuel Cayetano Velásquez, perdería eficacia el edicto librado y su finalidad primaria, se quebrantaría el orden público y en definitiva el mandato contenido en el auto de fecha 28.09.2005, se convierte en una actuación procesal que no encuentra fundamento en la ley, en razón que no existe disposición legal alguna que le permita al a quo ordenar la reforma del libelo para incluir a un sujeto pasivo, dado que sólo basta la aplicación del contenido del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, al verificarse la condición de comunero del ciudadano Manuel Cayetano Velásquez, lo procedente es que la causa continúe su curso normal sin necesidad de reformas al libelo, quedando en cabeza del resto de los condóminos hacer oposición a la partición o bien discutir el carácter o cuota de los interesados, todo lo cual en el acto de la contestación como lo pauta el articulo 778, ejusdem. Así se decide.
Finalmente, al observarse el incumplimiento del dispositivo legal inserto en el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil, e impedir la continuación de la causa con el auto recurrido, el a quo quebrantó normas de orden público ante lo cual se impone la nulidad de la sentencia de fecha 29.08.2005, conforme al artículo 208, eiusdem, y se le ordena pronunciarse en torno a la designación del defensor judicial de los herederos desconocidos de los ciudadanos Petra Margarita Caraballo Indriago, José Nicomedes Caraballo Láres y Diego Caraballo Indriago, como lo solicitó el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencias de fecha 20.09.2005. Así se decide.
VI. Decisión
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la apelación ejercida por el abogado Alfredo Malaver en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 28.09.2005 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se anula de conformidad con el artículo 208 de Código de Procedimiento Civil el auto apelado dictado el día 28.09.2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: No hay condena en costas por la índole de la decisión.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil seis. (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo

Exp. N° 06944/06
AELG/acg
Interlocutoria

En esta misma fecha 05.04.2006 siendo las 10:00 a.m.; se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo