REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, veinticuatro (24) de abril de 2006
196° y 147°

Vista la diligencia suscrita en fecha 10.04.2006 (f.40) por el abogado Gerardo Aponte Carmona, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.492, quien manifiesta actuar en representación del ciudadano Guaicaipuro García, parte actora en el presente juicio, mediante el cual anuncia recurso de casación contra la decisión interlocutoria proferida por este Juzgado Superior en fecha 27.03.2006; este Tribunal a los fines de la admisión observa:
Que en fecha 02.12.2005, se lleva a cabo en el juzgado de la causa, el acto de nombramiento de expertos en el juicio que por cobro de bolívares (intimación) sigue el ciudadano Guaicapuro García Antón contra la sociedad mercantil Representaciones Patrimar, C.A., y en ese mismo acto la parte demandada ejerce recurso de apelación contra el acta que recoge dicho acto, apelación ésta que es oída en un solo efecto por el juzgado a quo, siendo remitidas las copias certificadas indicadas por el apelante a este juzgado superior a los fines de decidir la apelación interpuesta.
En fecha 27.03.2006 este juzgado superior dicta sentencia interlocutoria la cual declara con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, declara nulo el acto de nombramiento de expertos contenido en la acta levantada en fecha 02.12.2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado y ordena fijar nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos en la causa.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido sosteniendo en diferentes sentencias, entre ellas la Nº 6 de fecha 27 de febrero de 2003, expediente Nº 02-739, en la cual señaló lo siguiente:
“...En el caso in comento, esta Sala observa que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, resolvió sobre la apelación propuesta por el accionado contra el auto de fecha 10 de abril de 2002, proferido por el juzgado a quo, que negó la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, siendo confirmada dicha decisión por el juzgado ad quem, argumentando lo siguiente:
(...Omissis...)
Decisión ésta que resolvió sobre la incidencia surgida en la etapa probatoria, de lo que se infiere que se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio sino que, eventualmente, puede producir un gravamen que podrá o no ser reparado por la sentencia definitiva.
En este tipo de decisiones, el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino que deben quedar comprendidas en el anuncio que se haga contra la sentencia definitiva, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, como lo ha sostenido la Sala en reiteradas jurisprudencias entre ellas, la sentencia Nº 39 de fecha 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, expediente N° 01-916, (caso: Promotora Getsemani S.A., contra la empresa Constructora CCLL S.A., y el ciudadano José Ignacio Díaz), en la cual señaló lo siguiente:
“...En el caso in comento, esta Sala observa que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, resolvió sobre una incidencia surgida en la etapa de pruebas, al revocar el auto del a quo de fecha 1 de junio de 2000, que, admitió las promovidas por la demandante; decisión esta, que si bien causa gravamen el mismo puede ser reparable en la definitiva, al no poner fin al juicio ni impedir su continuación...”.
Por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación es inadmisible en ésta etapa del juicio, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide...”
Asimismo, en sentencia N° RC.00213, dictada por la mencionada Sala, en fecha 21.03.2006, Exp. 2005-000777, se señaló lo siguiente:
“(…) De acuerdo con el citado criterio y los argumentos expuestos previamente sobre la naturaleza de la sentencia impugnada en el caso examinado, esta Sala determina que el recurso de casación interpuesto en esta oportunidad resulta del todo inadmisible, por cuanto la recurrida, como se indicó ut supra, es una decisión interlocutoria que por una parte, no pone fin al juicio ni impide su prosecución, y por otra, si lo decidido en ella causa algún gravamen, éste podrá o no ser reparado en la resolución definitiva.
Es por ello, que el recurso de casación contra el fallo en cuestión no procede de inmediato, tal como se realizó, sino en forma diferida, salvo que, existiendo algún gravamen, la definitiva lo repare, pues en tal caso habrá desaparecido el interés procesal en recurrir, esto, en aplicación del principio de concentración procesal previsto en el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.”
Conforme a los anteriores criterios jurisprudenciales, considera quien suscribe que la decisión contra la cual se anunció el recurso de casación, trata de una sentencia interlocutoria que en primer lugar, no pone fin al juicio ni impide su prosecución, y en segundo lugar, si lo decidido en ella causa algún gravamen, éste podrá o no ser reparado en la decisión definitiva que dicte el juzgado a quo en su oportunidad legal. Así se establece.
Aunado con lo anterior, se observa que el abogado Gerardo Aponte en la diligencia mediante la cual anuncia recurso de casación, alega ser apoderado judicial del ciudadano Guaicaipuro García, parte actora en el presente juicio, sin embargo de la revisión exhaustiva de las actas procesales remitidas a esta alzada, no se evidencia tal cualidad, ni mucho menos que tal omisión haya sido subsanada por el diligenciante mediante la consignación del poder que acredite su representación, toda vez que la misma debe ser tenida en cuenta por el juzgador al momento de admitir el recurso de casación anunciado, siendo que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez “debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir argumentos de hechos no alegados ni probados”. Así se establece.
Por lo tanto, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales apuntados, en virtud de que el fallo recurrido en casación trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio sino que, eventualmente, puede producir un gravamen que podrá o no ser reparado por la sentencia definitiva, y por cuanto no consta en autos la cualidad de apoderado judicial del abogado Gerardo Aponte, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado en fecha 10.04.2006 por el abogado Gerardo Aponte, contra la sentencia dictada el día 27.03.2006 en el presente juicio. Así se declara.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo


Exp. N° 06959/06
AELG/acg