REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

196º y 147º

I.- Identificación de las partes
Parte actora: Constructora Marcano Mata C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02.02.2000, bajo el N° 35, tomo 3-A, representada por su presidenta ciudadana Dimas Nicolaza Marcano Mata, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.633.396, con domicilio procesal en la calle Malavé, Centro Empresarial Malave, piso 2, oficina 2-4, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Apoderados judiciales de la parte actora: Alexander Bravo y Juan Carlos Coll, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 56.955 y 54.061, respectivamente.
Parte demandada: Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, sociedad civil sin fines de lucro, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 20.09.1991, bajo el N° 40, tomo 12, protocolo primero, tercer trimestre de ese año, con domicilio en la calle Malave, sector Genovés, Municipio Mariño del Estado Nueva, representada por el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, titular de la cédula de identidad N° 1.931.572, en su condición de presidente del Instituto.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Jorge Enrique Rodríguez Abad, Teofrank Rojas y Geybelth Alfonso, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.971 52.243 y 80.759, respectivamente.
II.- Reseña de las actas del proceso
Mediante oficio N° 13946-05 de fecha 25.07.2005 (f.182) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta remite a esta alzada el expediente N° 7407-03, constante de ciento ochenta y dos (182) folios útiles, y cuaderno de medidas constante de ocho (8) folios útiles con motivo del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Alexander Bravo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por el mencionado tribunal en fecha 14.07.2005, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue la sociedad mercantil Constructora Marcano Mata contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño.
En fecha 02.08.2005 (f.183) el tribunal dicta auto dándole entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha para que las partes presenten informes.
En fecha 07.10.2005 (f. 184) mediante auto el tribunal declara vencido el lapso de informes sin que ninguna de las partes hiciera uso de ese derecho y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir de esa misma fecha, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal este Tribunal Superior no dicto el fallo respectivo por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que a continuación se expresan:
III.- Trámite de instancia
La demanda
La acción cumplimiento de contrato fue intentada por la ciudadana Dimas Nicolaza Marcano Mata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.633.396, en su condición de de presidenta de la sociedad mercantil Constructora Marcano Mata, C.A, asistida por el abogado Alexander Bravo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.955, aduciendo en su libelo de demanda:
- Que en fecha 28.09.2001 su representada celebró un contrato de servicio, con el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, el cual tenía por objeto efectuar todos los trabajos de limpieza y mantenimiento, en la sede del edificio del instituto. Que en la cláusula quinta del citado contrato se estableció que el mismo tendría una vigencia de un año (1) a partir del 01.10.2001, teniendo como contraprestación por los servicios de mantenimiento y limpieza, la cantidad de tres millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 3.450.000,00). Que su representada cumplió cabalmente con las labores de limpieza y mantenimiento establecidas en el contrato, durante los meses octubre, noviembre y diciembre de 2001 y el mes de enero de 2002. Que en fecha 06.02.2002, su representada recibió una comunicación suscrita por la ciudadana Maired (sic) Mendoza, en su condición de Coordinadora de la Extensión - Porlamar, donde se le notificaba que a partir del 06.02.2002, se prescindía de los servicios de limpieza que venía prestando a esa institución. Que es así como la demandada sin que sobreviniere causa alguna y de manera unilateral, resolvió el contrato de servicio suscrito entre las partes. Que la resolución anticipada y unilateral del contrato de servicio, por parte del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, sin que mediare causal alguna y mucho menos decisión judicial, le causaron a su representada daños y perjuicios conformados por los meses que faltaron por el vencimiento del contrato estipulado hasta el 01.10.2002, es decir, que se le ha causado daño y perjuicios conformados por los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2002, a razón de Bs. 3.450.000,00, mensuales que dan un total de Bs. 27.600.000,00, cantidad que la demandada está obligada a resarcir a la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil.
- Fundamenta la acción incoada en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, y por ello demanda formalmente al Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en lo siguiente: 1.- En el cumplimiento de contrato celebrado entre la institución y su representada y que resarza los daños y perjuicios que le causó, por la resolución unilateral y anticipada del referido contrato de servicio; 2.- En indemnizar a su representada por los daños y perjuicios que se le causaron, determinados por los que faltaron desde la resolución unilateral hasta el vencimiento del contrato, comprendido por los meses desde febrero hasta septiembre de 2002, a razón de Bs. 3.450.000,00 mensuales, dando un total por concepto de daños y perjuicios de Bs. 27.600.000,00; 3.- Las costas y costos del presente juicio, incluidos los honorarios profesionales de los abogados, calculados por el tribunal. Solicita medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, hasta cubrir el doble de la cantidad intimada al pago, más las costas procesales de conformidad con el artículo 646 del Código Procedimiento Civil. Estima la demanda la cantidad de veintisiete millones seiscientos mil bolívares (Bs.27.600.000, 00). Conforme a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil establece como domicilio procesal, la siguiente: Calle Malave, Centro Empresarial Malave, piso 02, oficina 2-4, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. (…)
Mediante sorteo realizado en fecha 09.07.2003, (f. 3) se le asignó la causa a Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 15.07.2003 (f.4) la ciudadana Dimas Nicolaza Marcano Mata, en su carácter de presidenta de la Constructora Marcano Mata, C.A., asistida por el abogado Alexander Bravo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.955, consigna los recaudos que acompañan la demanda (f. 5 al 13)
En fecha 21.07.2003 (f. 14 al 15) el tribunal de la causa mediante auto admite la demanda por cuanto considera que la misma no es contraria a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la ley, y ordena emplazar a la parte demandada Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, a los fines de que comparezca por ante ese tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En cuanto a la medida de embargo solicitada el tribunal señala que proveerá por auto separado. Asimismo se ordenó notificar al Procurador General de la República.
En fecha 12.08.2003 (f. 16) la ciudadana Dimas Nicolaza Marcano Mata, en su condición de Presidenta de la empresa Constructora Marcano Mata, C.A., otorgó poder apud acta a los abogados Alexander Bravo y Juan Carlos Coll, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 56.955 y 54.061, respectivamente.
En fecha 16.09.2003 (f. 17) mediante diligencia el abogado Alexander Bravo, en su carácter de autos, solicita al tribunal de la causa la citación personal de la ciudadana Mayren (sic) Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.201.116, en su condición de Coordinadora de Extensión del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta.
En fecha 15.10.2003 (f.18 al 23) mediante diligencia el alguacil del tribunal de la causa consigna las compulsas y boleta de notificación sin firmar por la ciudadana Nelly Cumaraima en su condición coordinadora de extensión y representante de la parte demandada.
En fecha 23.10.2003 (f. 24) mediante diligencia el abogado Alexander Bravo, en su carácter de autos, solicita al tribunal de la causa la citación personal de la ciudadana Mayren (sic) Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.201.116, en su condición de Coordinadora de Extensión del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño.
En fecha 28.10.2003 (f. 25) mediante auto el tribunal de la causa acuerda lo solicitado, y ordena la citación de la parte demandada en la persona de la ciudadana Mayren (sic) Mendoza, antes identificada.
En fecha 05.11.2003 (f. 26 al 31) mediante diligencia el alguacil del tribunal de la causa consigna compulsa de citación por no haber podido localizar a la ciudadana Mayren (sic) Mendoza, en su condición de coordinadora del Universitario de Tecnología Politécnico Santiago Mariño.
En fecha 05.11.2003 (f.32) el abogado Alexander Bravo, en condición de apoderado de la parte demandante, solicita al juzgado de la causa la citación por carteles del ciudadana Mayren (sic) Mendoza, en su condición de coordinadora del Universitario de Tecnología Politécnico Santiago Mariño.
En fecha 11.11.2003 (f. 33) el tribunal de la causa mediante auto acuerda lo solicitado y ordena librar cartel de notificación a la parte demandada. En esa misma fecha (f. 34) se libró cartel de citación. Recibido en fecha 13.11.2003 (f. 35) por el abogado Alexander Bravo, en su carácter de apoderado actor.
En fecha 18.11.2003 (f. 36) mediante diligencia el abogado Alexander Bravo, en su carácter de autos, consigna carteles de citación debidamente publicados en fechas 14.11.2003 y 18.11.2003, que corren a los folios 37 al 40 y en fecha 18.11.2003 (f. 41) mediante auto el tribunal de la causa ordena agregar a los autos los carteles de citación consignados.
En fecha 12.01.2004 (f. 42) mediante diligencia el abogado Alexander Bravo, en su carácter de autos, solicita la fijación del cartel de citación en la siguiente dirección: Calle Malave, sector Genovés, edificio Universitario de Tecnología Politécnico Santiago Mariño.
En fecha 15.01.2004 (f. 43) el juez accidental del tribunal a quo se avoca al conocimiento de la causa y ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial para la fijación del cartel de citación de la parte demandada.
En fecha 28.01.2004 (f. 44) la jueza titular del juzgado a quo se avoca al conocimiento de la causa. Y en esa misma fecha se libró y remitió comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores y Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial (f. 45 al 46).
En fecha 18.02.2004 (f. 47 al 55) mediante oficio N° 04-061, se recibió comisión constante de seis (06) folios útiles conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño y García de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 10.03.2004 (f. 56) mediante diligencia el abogado Alexander Bravo, en su carácter de autos, solicita se le designe defensor judicial a la ciudadana Mayred Mendoza, ya identificada, en su condición de Coordinadora de Extensión del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño.
En fecha 16.03.2004 (f. 57) la Jueza temporal del juzgado a quo se avoca al conocimiento de la causa y ordena expedir por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18.02.2004 (exclusive) hasta el día 10.03.2004 (inclusive), dejándose constar por nota secretarial que desde el 18.02.2004 (exclusive) hasta el día 10.03.2004 (inclusive) transcurrieron diez (10) días de despacho.
Mediante auto de 16.03.2004 (f.58) niega lo solicitado por la parte actora en virtud que no había transcurrido el lapso de quince días para que la parte demandada compareciera a darse por citada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23.03.2004 (f. 59) mediante diligencia el abogado Alexander Bravo, en su carácter de autos, solicita se le designe defensor judicial a la ciudadana Mayred Mendoza, ya identificada, en su condición de de Coordinadora de Extensión del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, por cuanto el lapso de emplazamiento se encuentra vencido de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30.03.2004 (f. 60 al 61) la jueza titular del tribunal de la causa se avoca al conocimiento de la causa y acuerda lo solicitado por la parte actora, en consecuencia designa como defensora judicial de la parte demandada a la abogada Joana Karina Rodríguez López, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 75.279. En esa misma fecha (f.62) se libró boleta de notificación.
En fecha 12.04.2004 (f. 63 al 66) mediante diligencia el abogado Teofrank Rojas, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.243, consigna poder otorgado por el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, en su condición de presidente y representante del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño.
La contestación
En fecha 18.05.2004 (f. 67 al 101) el abogado Teofrank Rojas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación y anexos, en el cual expresa lo siguiente:
- De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de cualidad e interés, por lo que respecta a la empresa accionante, Constructora Marcano Mata, C.A., y su representada, en virtud de que no existe vínculo, ni obligación que los relacione en esta causa, ni por incumplimiento, ni por hecho ilícito, pues pretender que al verificarse el presunto pago, de cuatro (04) meses, por una prestación de un servicio, no puede significar que tal circunstancia pueda acarrear alguna obligación subyacente en esa presunta obligación que por demás sería ilegal y la prueba de ello es el pseudo contrato que se le pretende oponer a su representada. Impugna y desconoce tanto el contenido como la firma del pseudo contrato de servicio, presuntamente celebrado entre Constructora Marcano Mata, C.A, y el Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, en virtud de que conforme a lo establecido en las cláusulas séptima, octava y vigésima cuarta de la reforma que se le realizara a los estatutos en el acta inserta en fecha 30 de junio del año 1992, anotada bajo el N° 28, folios 82 al 92, protocolo primero de los respectivos libros llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, la representación legal de la empresa demandada la ejerce el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, en consecuencia, sólo es él quien tiene la facultad de suscribir este y cualquier tipo de contratos, por esa razón es falso que su representada, haya quedado obligada a indemnizar por daños y perjuicios de la resolución anticipada de ese pseudo contrato, por la cantidad de tres millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.450.000,00) mensuales de febrero del año 2002 a septiembre del año 2002, lo que alcanzaría la cantidad de veintisiete millones seiscientos mil bolívares (Bs.27.600.000,00) que en los términos expresados por la representación se le adeudaría a Constructora Marcano Mata, C.A, en consecuencia y al no existir contrato alguno, no existe tampoco obligación alguna y menos aun pago de indemnización alguna. Que se puede constatar lo improcedente e ilegal de esta acción, en donde en una forma un tanto desafortunada se pretende forzar a su representada a cumplir una obligación que nunca asumió, por que pretender lo contrario, vulneraría el estado de derecho de su representada, e intentarse que se le imponga costa y costos procesales de los cuales nunca podría ser deudora. Que por tales razones es que solicita se declare sin lugar la presente acción y se condene en costa a la accionante.
En fecha 14.06.2004 (f.102) mediante nota de secretaría se hace constar que el abogado Teofrank Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas para ser resguardado, reservado y agregado en su oportunidad el cual se agregó a los autos en fecha 16.06.2004 (f.105). Dicho escrito cual corre inserto a los folios 106 al 107 del presente expediente.
En fecha 15.06.2004 (f.103 y 104) mediante nota de secretaría se hace constar que el abogado Alexander Bravo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó mediante diligencia escrito de pruebas para ser resguardado, reservado y agregado en su oportunidad, el cual se agregó a los autos en fecha 16.06.2004 (f.108) . Dicho escrito corre inserto a los folios 109 al 111 del presente expediente.
En fecha 21.06.2004 (f.112) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 21.06.2004 (f.113 y 114) el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, con excepción de la prueba del reconocimiento de firma y contenido del contrato de servicio por parte de la ciudadana Nelly Cumaraima, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.019.223, en su condición de Coordinadora Académica del Instituto Universitario de Politécnico “Santiago Mariño” extensión Nueva Esparta, por cuanto el documento del cual se promovió la prueba de reconocimiento de firma no cursa en original, sino que fue consignado en copia simple. Asimismo ordena oficiar a las entidades bancarias: Primero: Del Sur, C.A, Banco Universal, a los fines solicitar copia de los cheques Nros. 58000886 de fecha 30.10.2001 y el N° 31000987 de fecha 30.11.2001, ambos a favor de la Constructora Marcano Mata, asimismo se sirva señalar si la ciudadana Nelly Cumaraima, estaba facultada para suscribir los cheques del Instituto Universitario de Politécnico “Santiago Mariño”. Segundo: Banco del Caribe, C.A, Banco Universal, a los fines de que envié copia del cheque número 13189753 de fecha 26 de septiembre de 2002 y del cheque N° 23589830 de fecha 02.10.2002, ambos a favor de la Constructora Marcano Mata, C.A, Tercero: Sofitasa, Banco Universal, para que envié copia del cheque N° 06072467 de fecha 15 de octubre de 2002, a favor de Constructora Marcano Mata, C.A y Cuarto: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaría (Seniat) a los efectos de que confirmen la retenciones de impuesto hechas por el Instituto Universitario de Politécnico “Santiago Mariño, extensión Nueva Esparta, en razón de los pagos realizados a la de Constructora Marcano Mata, C.A., con el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J- 30675730-9 y Número de Información Tributaria (NIT) N° 0122981029. A los fines de evacuar la prueba de testigos ofrecida ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado, para que los testigos promovidos rindan sus declaraciones sin necesidad de citación. En esa misma fecha se libraron los oficios respectivos y la comisión conferida (f. 115 al 120).
En fecha 18.08.2004 (f. 121) se recibió oficio N° R1/2004-1903 emanado del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) adscrito al Ministerio de Finanzas.
En fecha 23.08.2004 (f. 122 al 126) el tribunal de la causa mediante auto ratifica los oficios librados a los bancos y la comisión conferida en fecha 21.06.2004, que corren a los folios 124 al 126 del presente expediente, y asimismo aclara a las partes que hasta tanto sean recibidas las resultas, no se iniciará la oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 27.08.2004 (f. 127 al 147) se recibió oficio N° 04-343, mediante el cual el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite comisión conferida por el juzgado de la causa.
Consta a los folios 148 al 151 de este expediente oficio N° GSB-048/04 recibido en fecha 06.09.2004, emanada del Banco Del Sur- Banco Universal.
En fecha 15.09.2004, (f. 152 al 153) se recibió comunicación N° DAASB-GRC-UIC- 5.298/2004, procedente del Banco del Caribe.
Mediante diligencia de fecha 01.10.2004 (f. 154) el abogado Alexander Bravo, en su carácter de autos, solicita al tribunal de la causa, se oficie nuevamente al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), estableciendo como fechas de las retenciones las siguientes. 30.10.2001 y 30.11.2001, tal como fue especificado en el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06.10.2004 (f. 155) mediante auto el tribunal de la causa acuerda lo solicitado y ordena librar oficio al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat). En esa misma fecha se libró el oficio correspondiente (f. 156).
En fecha 08.10.2004 (f. 157) se recibió en el tribunal de la causa comunicación DAASB-GRC-UIC-4.987/2004, procedente del Banco del Caribe.
Consta al folio 158 del presente expediente, oficio N° RI/2004-2389, emanada del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
Mediante diligencia de fecha 28.02.2005 (f.159), el abogado Juan Carlos Coll, en su carácter de autos, renuncia a las pruebas que faltan por evacuar y asimismo solicita al tribunal a quo se sirva fijar el término para presentar los informes en la causa.
En fecha 07.03.2005 (f. 160) el tribunal de la causa mediante auto aclara a las partes que a partir de esa misma fecha comienza a transcurrir el lapso de 15 días de despacho para que las partes presenten sus respectivos informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04.04.2005 (f. 161 al 163) el abogado Alexander Bravo, en su condición de apoderado judicial de la empresa Constructora Marcano Mata, C.A., parte demandante, consigna escrito de informes.
En fecha 18.04.2005 (f. 164) el tribunal de la causa mediante auto aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 18.04.2005, exclusive de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14.06.2005 (f. 165) el tribunal a quo dicta auto mediante el cual difiere la causa por 30 días consecutivos a partir de esa misma fecha.
Fecha 14.07.2005 (f. 166 al 179), el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la cual declaró procedente la falta de cualidad opuesta por los apoderados de la parte demandada y sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato interpuso la sociedad mercantil Constructora Marcano Mata, C.A contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño.
Mediante diligencia de fecha 21.07.2005 (f.180) el abogado Alexander Bravo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, apela de la sentencia definitiva dictada en fecha 14.07.2005, por el juzgado de la causa.
Mediante auto de fecha 25.07.2005 (f. 181) el juzgado de instancia oye en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora y ordena la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior.
Cuaderno de Medidas
Consta al folio 1 del cuaderno de medidas del presente expediente, que en fecha 21.07.2003 el juzgado de la causa dicta auto mediante el cual ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, antes de proveer sobre el decreto de la medida solicitada por la parte actora. En esa misma fecha se libró el oficio correspondiente (f.2 )
Consta al folio 3 del cuaderno de medidas de este expediente, oficio N° G.G.L.-A.A.A. 003635, de fecha 02.03.2004, emanado de la Procuraduría General de la República, mediante el cual le señala al tribunal de la causa que solo y una vez sea decretada dicha medida, deberá proceder a la notificación del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Mediante diligencia de fecha 31.05.2004 (f. 7) el abogado Alexander Bravo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa se sirva decretar la medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de la demanda.
Por auto de fecha 13.04.2004 (f. 8) el tribunal de la causa ordena ampliar la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil.
IV.- La Sentencia recurrida
En fecha 14.07.2005 (f. 166 al 179), el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la cual se expresa:
“… la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda, y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.
Analizado el material probatorio se extrae que no existen evidencias que permitan afirmar a esta sentenciadora que la ciudadana NELLY CURARAIMA se encontraba facultada para contratar en nombre de la empresa, pues de acuerdo a los estatutos sociales cuya reforma se realizó en fecha 30.06.02, la representación legal del Instituto está centralizada en la persona de su Presidente ciudadano RAÚL RAMÓN QUERO SILVA.
En este sentido, con vista a esa situación aunado al hecho de que el contrato cuyo cumplimiento se demanda presentado en copia simple fue impugnado por la parte accionada de forma tempestiva, sin que la parte actora diera cumplimiento a las exigencias del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para concederle al mismo valor probatorio, y por lo tanto, carece de valor para demostrar la existencia de la relación contractual y mas aún, que la ciudadana NELLY CURARAIMA fue debidamente autorizada para contratar en nombre del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO con la parte demandante Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA MARCANO MATA, C.A., se estima que la falta de cualidad opuesta, resulta procedente. Y así se decide.
Luego, con base a lo decidido resulta innecesario analizar el resto de los alegatos y probanzas traídas a los autos durante el curso de este proceso. Y así se decide.(…) Primero: Procedente la falta de cualidad opuesta por los abogados JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD y TEOFRANK ROJAS, en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO. Segundo: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuso la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MARCANO MATA, C.A en contra del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITÉCNICO SANTIAGO MARIÑO, ya identificados. Tercero: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
V.- Análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes
Parte actora
1.- Copia simple de Acta Constitutiva-Estatutaria (f. 5 al 9) de la sociedad mercantil Constructora Marcano Mata, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02.02.2000, bajo el N° 35, Tomo 3-A; del cual se observa que los ciudadanos Dimas Nicolaza Marcano Mata y Aníbal Rafael Marcano Mata, titulares de las cédulas de identidad Nros.1.633.396 y 1.306.929, respectivamente, constituyeron una compañía anónima denominada Constructora Marcano Mata, C.A, la cual tiene por objeto la rama de construcción, entre otros afines; con un capital social de Bs. 10.000.000,00. Asimismo se desprende del documento que la ciudadana Dimas Nicolaza Marcano Mata, fue designada como presidenta de la compañía. Este instrumento fue presentado junto con el libelo de la demanda y no fue impugnado en la oportunidad de ley por la parte contraria, por lo cual se tiene como fidedigno, para demostrar su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2.- Copia simple de contrato de servicio (f. 10) mediante el cual la empresa Constructora Marcano Mata, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02.02.2000, bajo el N° 35, tomo 3-A, representada por su presidenta ciudadana Dimas Nicolaza Marcano Mata, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.633.396, denominada “El Contratado”, y el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, sociedad civil sin fines de lucro, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 20.09.1991, bajo el N° 40, Tomo 12, Protocolo Primero, tercer trimestre de ese año, con domicilio en la calle Malavé, sector Genovés, Municipio Mariño del Estado Nueva, representada por la ciudadana Nelly Curaraima, titular de la cédula de identidad N° 6.019.223, en su condición de Coordinadora de Extensión del instituto, denominado “El Contratante”, celebran contrato de servicio, por el cual “El Contratante” contrata los servicios del “El Contratado” de limpieza, mantenimiento del edificio sede del instituto, quedando obligado “El Contratado” a ejecutar los servicios de aseo y mantenimiento determinados en el documento utilizando sus propios elementos, equipos, maquinaria, materiales, y personal; asimismo se desprende del documento que “El Contratante” se obliga a pagar a “El Contratado” la cantidad de Bs. 3.450.000,00, mensuales; se observa que la duración del contrato fue establecida por el lapso de un año a partir del 01.10.2001. Este instrumento fue presentado conjuntamente con el libelo de demanda, sin embargo fue impugnado por la parte demandad y al tratarse de un documento privado correspondía al promovente demostrar se autenticidad, lo cual no hizo; en consecuencia este Tribunal no aprecia dicho instrumento para demostrar el contrato de servicio sucrito entre las partes por haber sido impugnado por el contrario oportunamente. Así se declara.
3.- Original de factura N° 0001 (f.11) emitida por la Constructora Marcano Mata, RIF: J-30675730-9 y NIT: 0122981029, en fecha 30-10-2002, a nombre de I.U.P. “Santiago Mariño”, dirección Edificio Fergo sede I.U.P. “Santiago Mariño”, calle Malavé, sector Genovés; del cual se desprende que la Constructora Marcano Mata, C.A., recibió de la ciudadana Lic. Nelly Cumaraima, en representación del I.U.P. “Santiago Mariño”, la cantidad de Bs. 3.450.000,00, por concepto de pago del mes de octubre, correspondiente a los servicios de limpieza a las instalaciones, en el edificio sede de la institución antes mencionada. Se observan en la parte inferior, dos sellos húmedos en los cuales se lee: en el primero, Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, Porlamar, Administración, y una firma ilegible; y en el segundo, C.M.M., C.A., Mantenimiento RIF: J-30675730-9 y firma ilegible. Este instrumento fue presentado conjuntamente con el libelo de demanda, y se valora de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, para demostrar el pago que el Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, le hiciere a la Constructora Marcano Mata, C.A., por concepto de los servicios de limpieza prestados en el mes de octubre al mencionado Instituto. Así se establece.
4.- Original de factura N° 0002 (f.12) emitida por la Constructora Marcano Mata, RIF: J-30675730-9 y NIT: 0122981029, en fecha 30-11-2002, a nombre de I.U.P. “Santiago Mariño”, dirección Edificio Fergo sede I.U.P. “Santiago Mariño”, calle Malavé, sector Genovés; del cual se desprende que la Constructora Marcano Mata, C.A., recibió de la ciudadana Lic. Nelly Cumaraima en representación del I.U.P. “Santiago Mariño”, recibió la cantidad de Bs. 3.450.000,00, por concepto de pago del mes de noviembre, correspondiente a los servicios de limpieza a las instalaciones, en el edificio sede de la institución antes mencionada. Se observa en la parte inferior, dos sellos húmedos en los cuales se lee: en el primero, Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, Porlamar, Administración, y una firma ilegible; y en el segundo, C.M.M., C.A., Mantenimiento RIF: J-30675730-9 y firma ilegible. Este instrumento fue presentado conjuntamente con el libelo de demanda, y se valora de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil, para demostrar el pago que el Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, le hiciere a la Constructora Marcano Mata, C.A., por concepto de los servicios de limpieza prestados en el mes de noviembre al mencionado Instituto. Así se establece.
5.- Original de comunicación escrita (f.13) de fecha 06.02.2002 emanada del Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño” firmada por la Arq. Mayred Mendoza M., dirigida a Constructora Marcano Mata, C.A. Atn. Sr. (sic) Dimas Marcano, mediante la cual le notifica que a partir de esa fecha 06.02.2002, han decidido prescindir de sus servicios de limpieza. Este instrumento fue consignado por la parte actora junto con su escrito libelar y por tratarse de una carta misiva dirigida por una de las partes a la otra se valora de conformidad con los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil para demostrar lo contenido en el texto, es decir que la parte demandada en fecha 06.02.2002, prescindió de los servicios de limpieza. Así se establece.
Prueba Testimonial:
6.- Testigo: Raúl Mata, titular de la cédula de identidad N° 8.380.171, quien fue promovido por la parte actora y rindió su declaración ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f. 133 y 134). En preguntas del promovente, previamente juramentado contestó: que si fue contratado por la empresa Constructora Marcano Mata, C.A. para prestar sus servicios en el Instituto Politécnico Universitario Santiago Mariño, con sede en la ciudad de Porlamar, que el puesto o cargo en las labores que prestaba en la sede del Instituto Politécnico Universitario Santiago Mariño, con sede en la ciudad de Porlamar, era de supervisor de mantenimiento, que aparte de él fueron contratadas cuatro personas mas por la empresa Constructora Marcano Mata, C.A. para prestar el servicio de limpieza y mantenimiento en la sede el Instituto Politécnico Universitario Santiago Mariño, en la ciudad de Porlamar, que el Instituto Politécnico Universitario Santiago Mariño es quien le pagaba a la Constructora Marcano Mata, C.A., por la prestación del servicio de limpieza y mantenimiento. Cesaron. No fue repreguntado por la parte contraria. Este testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse Raúl Mata, titular de la cédula de identidad N° 8.380.171. Se observa que al ser preguntado por el promovente contestó cada una de las preguntas formuladas; sin embargo se evidencia que a la primera pregunta respondió haber sido contratado por la empresa demandante Constructora Marcano Mata, C.A., para desempeñar el cargo de supervisor de mantenimiento en el Instituto Universitario Santiago Mariño, por lo tanto el tribunal no aprecia el dicho de este testigo por encontrarse incurso dentro de las causales de inhabilidad relativa contenidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7.- Testigo: René José García, titular de la cédula de identidad N° 11.691.356, quien fue promovido por la parte actora y rindió su declaración ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f. 135 y 136). En preguntas del promovente, previamente juramentado contestó: que el director, el subdirector y el Administrador son las personas que estaban autorizadas para suscribir los cheques de las cuentas bancarias pertenecientes al Instituto Politécnico Santiago Mariño con sede en Porlamar, que para el momento de revocar el contrato la directora del Instituto era la arquitecta Mayred Mendoza, la subdirectora, América López y él era el Administrador, que en el periodo en que la directora era la licenciada Nelly Cumaraima, el Instituto Politécnico Santiago Mariño contrató a la empresa Constructora Marcano Mata, C.A., a fin de que realizara labores de limpieza y mantenimiento en su sede de Porlamar, que si vio al personal perteneciente a la Constructora Marcano Mata, C.A., trabajando en labores de limpieza y mantenimiento en la sede del Instituto Politécnico Santiago Mariño, que por lo general siempre es el coordinador del instituto quien se encarga de todos los contratos y eventos de la institución, con notificación a la Dirección Central casi siempre. Cesaron. No fue repreguntado por la parte contraria. Este testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse René José García, titular de la cédula de identidad N° 11.691.356. Se observa que al ser preguntado por el promovente contestó cada una de las preguntas formuladas; sin embargo se evidencia que a la primera pregunta declaró ser o haber sido administrador del Instituto Politécnico Santiago Mariño, parte demandada, por lo tanto el tribunal no aprecia el dicho de este testigo por encontrarse incurso en las causales de inhabilidad relativa contenidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
8.- Testigo: Nelly Josefina Cumaraima, titular de la cédula de identidad N° 6.019.223, quien fue promovida por la parte actora y rindió su declaración ante el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (f. 137 y 138). En preguntas del promovente, previamente juramentada contestó: que en el Instituto Politécnico Santiago Mariño con sede en Porlamar, ocupó el cargo de asistente a la Dirección de la Escuela de Arquitectura en el año 1997, luego Coordinadora Docente desde 1998 hasta 1999, Subdirectora en el año 1999 y Coordinadora de Extensión en el 2001 hasta el 2002, que la coordinadora de extensión o directora del Instituto Politécnico Santiago Mariño si tiene facultades para suscribir contratos de servicios, contratos con docentes y/o empleados inherentes al Instituto, que en cada extensión el coordinador tiene firma autorizada en los bancos conjuntamente con el administrador, que siempre hay una tercera persona, y que en este caso era el jefe de personal, que ella suscribió el contrato para limpieza y mantenimiento del Instituto Politécnico Santiago Mariño con la empresa Constructora Marcano Mata, C.A., que durante su permanencia en la coordinación del Instituto Politécnico Santiago Mariño la empresa Constructora Marcano Mata, C.A., cumplió satisfactoriamente con sus funciones. Cesaron. No fue repreguntada por la parte contraria. Esta testigo previo juramento como lo indica el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, dijo llamarse Nelly Josefina Cumaraima, titular de la cédula de identidad N° 6.019.223. Se observa que al ser preguntada por el promovente contestó cada una de las preguntas formuladas; sin embargo se evidencia que a la primera pregunta declaró ser o haber sido coordinadora de extensión del Instituto Politécnico Santiago Mariño, parte demandada, al momento de suscribir el contrato cuyo cumplimiento se demanda, por lo tanto el tribunal no aprecia el dicho de este testigo por encontrarse incurso dentro de las causales de inhabilidad relativa contenidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que declaró trabajar como coordinadora de extensión del Instituto Politécnico Santiago Mariño, parte demandada. Así se declara.
Prueba de Informes:
9.- Comunicación N° GSB/0480/04 (f. 148) emanada del Banco Del Sur–Banco Universal, en fecha 30.08.2004. De este instrumento y sus anexos que corren insertos a los folios 149 al 151 de este expediente, se desprende que en fechas 30.11.2001 y 30.10.2001, el Instituto Universitario Santiago Mariño giró a favor de la Constructora Marcano Mata, C.A., cheques Nros. 31000987 y 58000886 respectivamente, por el monto de Bs. 3.381.000,00 cada uno; y que la ciudadana Nelly Cumaraima Valderrey, titular de la cédula de identidad N° 6.019.223, estuvo facultada para suscribir los cheques del Instituto Universitario Santiago Mariño – Extensión Nueva Esparta, hasta el 23.01.2002. Estos instrumentos se valoran de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar el pago que la ciudadana Nelly Cumaraima Valderrey hiciera a la Constructora Marcano Mata, C.A., así como la facultad que tuvo la ciudadana Nelly Cumaraima para suscribir cheques del mencionado instituto. Así se establece.
10.- Comunicación N° RI/2004 2389 (f. 158) emanada del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) en fecha 19.10.2004. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil por emanar de un Ente administrativo y para acreditar que SENIAT informa que en sus registros no aparece presentada la relación anual de retenciones correspondientes al ejercicio económico 2001, de manera que no se efectuaron retenciones a Constructora Marcano Mata C.A. por el Instituto Politécnico Santiago Mariño. Así se declara.
Parte demandada:
1.- Copia Certificada (f. 73 al 78) expedida por el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de acta N° 03 de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la sociedad civil Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, representada por su director y único socio ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, protocolizada en fecha 30.09.2002, bajo el N° 28, tomo 22, Protocolo Primero, de la cual se desprende que los ciudadanos Raúl Ramón Quero Silva y Wiomar Alfredo Castillo Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.931.572 y 4.592.972 respectivamente, fueron elegidos como presidente y vicepresidente del mencionado Instituto por el periodo de 10 años (periodo 2002 al 2012). Este instrumento fue producido conjuntamente con la contestación de la demanda y por emanar de un funcionario público se valora para acreditar los actos celebrados con los efectos jurídicos que en él constan de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.
2.- Copia Certificada (f. 79 al 90) expedida por el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, de acta N° 02 de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la sociedad civil Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, representada por su director y único socio ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, en fecha 23.06.1992, bajo el N° 71, tomo 69, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizada en fecha 30.06.1992, bajo el N° 28, folio 82, del protocolo primero, tomo 22, segundo trimestre de ese año, mediante la cual se aprobó el proyecto de modificación total de los estatutos del Instituto, y se nombraron a los ciudadanos Ramón Quero Silva y Maricela Nieves de Quero, como presidente y vicepresidente del mencionado Instituto. Este instrumento fue producido conjuntamente con la contestación de la demanda y por emanar de un funcionario público se valora para acreditar los actos celebrados con los efectos jurídicos que en él constan de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.
3.- Copia Certificada (f. 91 al 101) de Acta Constitutiva-Estatutos de la sociedad civil Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, autenticada ante la Notaría Pública Octava en fecha 31.07.1991, bajo el N° 42, tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, posteriormente protocolizada ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 20.09.1991, bajo el N° 49, folios 147 al 155, protocolo primero, tomo doce, segundo trimestre de ese año, de la cual se evidencia que el Instituto Universitario de Tecnología “Antonio José de Sucre”, representado por su director nacional ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, constituye una sociedad civil sin fines de lucro denominada Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, cuyo objeto es el de garantizar, crear y promover instituciones de educación superior, de carácter privado y sin fines de lucro, con funciones de docencia, investigación, extensión y servicios; domiciliada en la Conurbación Barcelona-Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con un patrimonio constituido con los aportes que donen los asociados fundadores y otras personas naturales o jurídicas. Este instrumento fue producido conjuntamente con la contestación de la demanda y por emanar de un funcionario público se valora para acreditar los actos celebrados con los efectos jurídicos que en él constan de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.
VI.- Motivaciones para decidir
En la contestación de la demanda los abogados Teofrank Rojas y Jorge Enrique Rodríguez Abad, apoderados judiciales de Instituto Politécnico Santiago Mariño, fundamentándose en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, expresan:
“…En primer término alegamos la falta de cualidad e interés por lo que respecta a la empresa accionante, es decir, Constructora Marcano Mata C.A., y nuestra representada todo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no existe vínculo, ni obligación que los relacione en esta causa, ni por incumplimiento ni por hecho ilícito, pues pretender que al verificarse el presunto pago de cuatro (4) meses por una prestación de un servicio, no puede significar que tal circunstancia involucra (sic) que pueda acarrear alguna obligación subyacente en esa presunta obligación que por demás sería ilegal y la prueba de ello es el pseudo contrato que se le pretende oponer a mi (sic) representada y que evidencia por si sólo los alegatos que en este escrito vamos a formular…”
La defensa esgrimida por los apoderados judiciales de la parte accionada se inscribe en la falta de cualidad que debe oponerse como defensa de fondo como efectivamente la incluyó la accionada.
“La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo expresado no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil como cuestión previa” (Sentencia N° 1919 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14.07.2003 dictada en el expediente N° 03-0019)
Se observa que la defensa de fondo alegada por la accionada pretende demostrar la carencia de legitimación ad causam de la actora, ya que, de los instrumentos aportados por ésta se evidencia que prestó un servicio de limpieza en las instalaciones del edificio en el cual funciona Instituto Politécnico Santiago Mariño por una contratación que hizo la ciudadana Nelly Cumaraima sin tener facultad alguna y sin representar a la empresa, por lo que consideran que no hay obligación alguna que cumplir, que no existe vínculo que relacione a la empresa Constructora Marcano Mata con Instituto Politécnico Santiago Mariño.
Pretende excluirse la accionada del juicio porque el contrato no fue suscrito por la persona que tiene la representación de la empresa para autorizar y suscribir contratos y con ello, que el tribunal declare que en efecto la persona que representa a la demandada es el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva, para lo cual aportó el material probatorio a los fines de que se verifique que es él quien ostenta la representación legal de la sociedad civil que en apariencia otorgó el contrato.
Analizadas a plenitud las actas del proceso, se evidencia que el ciudadano Raúl Ramón Quero Silva en efecto, ostenta la representación legal de la sociedad civil Instituto Politécnico Santiago Mariño, y éste no es el otorgante del instrumento que en copia fotostática se ha presentado en la causa como fundamento de la acción para exigir su cumplimiento. Asimismo, no hay elemento alguno en los autos que permita al tribunal verificar que la ciudadana Nelly Cumaraima tenía facultad alguna para comprometer a la referida sociedad civil y contratar la prestación de un servicio; independientemente que haya estado facultada para firmar y emitir cheques a nombre del Instituto; cuestión ésta no controvertida en autos.
De tal manera, que al carecer dicha ciudadana de la representación necesaria para suscribir contratos y con ellos comprometer a la accionada, unido al hecho que el instrumento se presenta en copia simple, que fue impugnada en tiempo oportuno por la demandada, se concluye efectivamente, que carece de idoneidad en el aspecto pasivo la sociedad civil Instituto Politécnico Santiago Mariño para responder mediante el presente procedimiento de las obligaciones contraídas por la ciudadana Nelly Cumaraima, quien se atribuyó la representación de la sociedad civil accionada. Así se decide.
En conclusión, la accionada sociedad Civil Instituto Politécnico Santiago Mariño carece de legitimidad pasiva para sostener este procedimiento de cumplimiento de contrato. Resulta así con lugar la falta de legitimidad alegada por los representantes judiciales de la parte demandada. Así se decide.
Realizado el anterior análisis el tribunal considera inoficioso entrar sobre otros aspectos de la causa por haber declarado con lugar la defensa de fondo opuesta por la parte accionada. Así se declara.
VII. Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:
Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alexander Bravo, en su condición de apoderado judicial de la empresa Constructora Marcano Mata, C.A., parte actora, contra la sentencia de fecha 14.07.2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se confirma el fallo apelado dictado en fecha 14.07.2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Tercero: Se condena en costas del recurso al apelante por haber resultado vencido de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal.
Publíquese, Regístrese Diarícese y Déjese copia. Remítase el presente expediente original en su oportunidad al juzgado de la causa.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra

La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06873/05
AELG/acg.-
Definitiva
En esta misma fecha (20.04.2006) siendo las 2:00 de la tarde se dictó y publico, la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo