REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
195º Y 147º

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en virtud del Recurso de apelación intentado en fecha 08.02.2006 (f. 6), por el ciudadano Fernando Conchado Santos, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-205.480 actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lourdes Ponte Castañeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.482.542, domiciliada en la ciudad de Philadelphia, Estado Unidos de Norteamérica, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Isaac Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.637, contra el auto dictado en fecha 02.02.2006 por el Juez Unipersonal Accidental de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 30.11.2005, que negó la medida de embargo ejecutivo solicitada por el ciudadano Fernando Conchado Santos en el expediente N° J-A-4568-03 (alfanumérico de ese Juzgado) contentivo del juicio de Ejecución de Hipoteca seguido por la ciudadana Lourdes Ponte Castañeda contra la Sucesión Guilles Ringuette.
Las actuaciones se recibieron en este Juzgado en fecha 14.03.2006 (f.65) y por auto dictado en la misma fecha se le dio entrada, se ordenó formar expediente y tramitar el asunto de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijándose el quinto día de despacho siguiente a las 11:00 a.m, para la formalización del recurso.
En fecha 23.03.2006 (f. 66 y 67), oportunidad fijada para la formalización del recurso, compareció el apelante ciudadano Fernando Conchado asistido por la abogada en ejercicio Ytalia Cruz Pérez Farías inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.336 y expuso:
“…En vista de la negativa del ciudadano Juez de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Sala de Juicio Única, a cargo del Juez Accidental Abogado LUIS ALFONZO, de decretar el Embargo Ejecutivo, sobre el bien inmueble objeto de Ejecución de Hipoteca, fundamentándose para ello que no consta en autos el reintegro de cantidad de dinero a la SUCESION GILLES RINGUETTE, es por lo que solicito, que en vista del desacato del Tribunal A-quo a cargo del Juez Accidental Abogado LUIS ALFONZO, le ordene dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia – Sala Constitucional de fecha 13 de abril de 2005, donde anuló la decisión del 16 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Única Juez Unipersonal N° 01, que repuso la causa al estado (sic) con la consecuente nulidad de los actos subsiguientes en cuya oportunidad dicho Juzgado deberá cumplir con lo establecido en artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, vale decir se procederá al Embargo del inmueble. Asimismo le ordene que a los fines del embargo ejecutivo, desglose las actuaciones que riele (sic) a los folios 112, 113, 114, 115, 116 y 120 del Cuaderno de Medidas y las inserte en el Cuaderno Principal ya que las mismas son referidas a la continuidad del embargo ejecutivo y no a una medida preventiva, como lo entiende el Juez de la causa”.
Del estudio detenido de los alegatos presentados en la audiencia oral de formalización, se extrae que el formalizante recurre a esta alzada ante la negativa del tribunal de la causa de decretar el embargo ejecutivo sobre el bien objeto de hipoteca, fundamentando su negativa en el hecho que de autos no consta el reintegro al patrimonio Sucesión Gilles Ringuette, parte demandada de las cantidades de dinero ordenadas.
Para decidir el tribunal observa
De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 24.01.2006 el ciudadano Fernando Conchado Santos, actuando en su condición de apoderado de la ciudadana Lourdes Ponte Castañeda, solicitó al tribunal de la causa que de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil decretara medida ejecutiva de embargo sobre el bien inmueble objeto de ejecución de hipoteca constituido por un lote de terreno ubicado en las esquina de las Calles Igualdad y Libertad de la ciudad de Porlamar y las bienhechurías sobre él construidas, el cual se encuentra conformado por un edificio de cinco (5) plantas denominado Club del Sol, todo a los fines de darle continuidad al procedimiento de Ejecución de Hipoteca instaurado por su representada contra la Sucesión Gilles Ringuette.
Del igual forma se observa que este pedimento fue negado en fecha 02.02.2006 por el tribunal de la causa aduciendo, que por consecuencia inmediata de la sentencia de amparo constitucional y por no constar en autos el reintegro a la sucesión Gilles Ringuette de las cantidades descritas, que quedaron firmes por mandato judicial, niega la solicitud de embargo ejecutivo fundamentándose en los numerales 1 y 2 del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 450 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Las actuaciones realizadas por el ciudadano Fernando Conchado Santos
De las actas procesales se evidencia que el ciudadano FERNANDO CONCHADO SANTOS, en fecha 24.01.2006, mediante escrito y asistido por el abogado José Isaac Rojas, Inpreabogado N° 59.637, solicita al tribunal de la causa que decrete medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto del juicio de ejecución de hipoteca incoado por la ciudadana Lourdes Ponce Castañeda contra la sucesión Gilles Ringuette; que en fecha 02.02.2006, el tribunal de la causa niega lo solicitado; que el día 08.02.2006, mediante diligencia el ciudadano Fernando Conchado Santos, asistido por el abogado José Isaac Rojas, apela de la decisión dictada y en fecha 17.02.2006, con la misma asistencia jurídica suscribe diligencia en la causa pidiendo el desglose de las actuaciones cursantes en el Cuaderno de Medidas.
Revisadas las actuaciones que en copias certificadas fueron remitidas a ésta alzada, se observa que el ciudadano Fernando Conchado Santos, es apoderado general de la ciudadana Glenda Castañeda de Ponte, e iniciada la causa el abogado Alberto Barroso, reforma la demanda que dio origen al procedimiento de ejecución de hipoteca contra la sucesión Gilles Ringuette, actuando mediante poder que le fuere conferido por los ciudadanos Glenda Castañeda de Ponte y Fernando Conchado Santos, quienes a su vez actúan como apoderados generales de la ciudadana Lourdes Ponte Castañeda; de los cual se extrae que el ciudadano Fernando Conchado Santos no es abogado, por lo cual no puede atribuirse judicialmente el carácter de apoderado de la ciudadana Lourdes Ponte Castañeda ni de ninguna otra persona natural o jurídica.
Este tribunal en relación con las actuaciones desplegadas en la causa por el ciudadano Fernando Conchado Santos, las consideran inexistentes –se insiste– en razón que no es abogado y en consecuencia no puede ejercer poderes en juicio conforme al artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la existencia de los actos realizados en el procedimiento por aquellas personas que no son abogados. Así, en relación al aspecto de no ser abogado el artículo 3 de la Ley de Abogados expresa:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el titulo de abogado, salvo las excepciones contempladas en la ley…”
El artículo 4 de la referida ley establece:
“...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con las normas copiadas, es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha actuación está reservada por expresa disposición de la ley a quienes son abogados, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.
En el presente caso, consta de las actas que el ciudadano FERNANDO CONCHADO SANTOS invocó la condición de apoderado de la parte actora, en el juicio de ejecución de hipoteca, por lo cual actuó en franca contravención al artículo 4 de la Ley de Abogados.
En sentencia N° RI- 740 de fecha 27.07.2004 dictada por la Sala de Casación Civil, estableció:
“Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado. La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de Oscar Antonio Liendo c/ José Luis Liendo, dejó sentado que:
...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogados (...).
En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...”. (Subrayado de la Sala).
En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.
La misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00926 de fecha 20.08.2004, dictada en el expediente N° 03-228, estableció:
“…En efecto, esta Sala ha sostenido de forma reiterada que la nulidad y reposición de la causa sólo puede ser declarada si la forma procesal ha sido omitida o quebrantada por motivos imputables al juez y siempre que ello haya causado indefensión. Por consiguiente, los actos practicados de forma irregular o ilegal por voluntad de la propia parte, no da lugar a la declaratoria de nulidad y reposición, sino a la declaratoria de falta de validez de ese acto. Es ilógico premiar la torpeza de la parte con la renovación del acto, pues ello podría dar lugar a la creación de fraudes procesales. Por ese motivo, el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil dispone que la validez del procedimiento no pueda ser impugnada por la parte que dio lugar a la nulidad, o por quien la consintió expresa o tácitamente.
Este criterio ha sido expresado en la doctrina nacional por Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía, quienes han explicado que “...el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar los errores del Tribunal que ocasionen menoscabo del derecho de defensa; por tanto, la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar, en una oportunidad o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición o la renovación del acto, porque la irregularidad no se debe a la actuación del juez, o en general, del Tribunal, sino a su culpa...”, luego de lo cual precisan que: “...En estos casos, la ausencia de nulidad no conduce a la eficacia del acto, sino que éste, al no cumplir con los requisitos legales, es ineficaz; esto es, no produce los efectos a los cuales está destinado...” (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, Pág. 229)
De la anterior sentencia se obtiene que deben declararse ineficaces y por ende nulas las actuaciones realizadas en la presente causa por el ciudadano Fernando Conchado Santos, en virtud que él mismo carece de capacidad de postulación conforme a lo previsto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, resulta ineficaz -como se ha expresado- la actuación de apoderados no abogados, sin que dicha falta o error pueda subsanarse con la asistencia de un profesional del derecho. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Ineficaz y por ende nulo el acto de formalización realizado en este tribunal el día 23.03.2006 con motivo del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 08.02.2006 contra el fallo de fecha 02.02.2006 dictado por el Juez accidental N° 1 de la Sala de Juicio Único del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Se declara la nulidad de los actos procesales verificados en la causa por el ciudadano Fernando Conchado Santos, actuando como apoderado general de la ciudadana Lourdes Ponte Castañeda.
Tercero: No hay condena en costas de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de la causa en su oportunidad.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo

Exp. N° 06987/06
AELG/acg

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,

La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo