REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
195° y 147°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Partes querellante: Francisco Maldonado Ferro, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.326.317 y de este domicilio.
Apoderado judicial de la parte querellada: Asdel José Malaver Gómez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.803 y de este domicilio.
Parte querellada: Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, cuyo encargado es el juez Leonardo Iribarren Urdaneta.
Apoderado judicial de la parte querellada: No acreditó.
II.-RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Mediante oficio N° 14669/06 de fecha 24.01.2006 (f. 415) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior el expediente contentivo de la acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano Francisco Maldonado Ferro contra las actuaciones del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el expediente N° 05-2350 contentivo del juicio que por resolución de contrato de venta con reserva de dominio sigue el ciudadano José Tomas Ruiz Salazar contra el ciudadano Luis Rodríguez Ávila.
Por auto de fecha 30.01.2006 (f. 416) el tribunal le da entrada al asunto y ordena formar expediente a los fines establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 24.02.2006 (f. 417) el abogado Gregorio Vásquez López, apoderado judicial del ciudadano José Tomas Ruiz Salazar, parte actora en el juicio principal en el cual se denuncian las infracciones constitucionales, suscribe diligencia mediante la cual desiste del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 17.01.2006 dictada por el Juzgado remitente.
Estando dentro del lapso para decidir el asunto, este tribunal lo hace en los términos que siguen:
III. LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente apelación y para ello observa:
Conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión 20.01.2000 (Caso Emery Mata Millán), le corresponde conocer de las sentencias por vía de apelación que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los juzgados de primera instancia.
En el caso sub iudice, se somete al conocimiento de este Juzgado Superior, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que conoció de una acción de amparo constitucional incoada contra actuaciones de un órgano del Poder Judicial; motivo por el cual al resultar este Tribunal, el Juzgado de apelación o la segunda Instancia de aquél que profirió el fallo que se recurre, se declara competente para resolver conocer de la misma. Así se decide.

IV. LA DECISIÓN APELADA
El fallo que se somete a apelación declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Francisco Maldonado Ferro contra el Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declarando nula la sentencia dictada por dicho tribunal el día 26.09.2005, ordenándose al juzgado que resulte competente abrir el trámite establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil a fin que se sustancie la oposición propuesta contra la medida de secuestro decretada en la causa.
V. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dentro del término legal el abogado Gregorio Vásquez López apela de la sentencia proferida por el tribunal de instancia, recurso que fue admitido en un solo efecto el día 24.01.2006, conforme lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en esta alzada y dentro del término de los treinta (30) días siguientes a la llegada de los autos, el abogado Gregorio Vásquez López representante judicial del ciudadano José Tomas Ruiz Salazar, parte actora en el juicio principal cursante ante el juzgado accionado, desiste del recurso ejercido, esto es, de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 17.01.2006.
De forma reiterada la Sala Constitucional del Supremo Tribunal ha establecido que: “… el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reconoce al accionante en amparo la posibilidad de desistir de la acción incoada, como único mecanismo de autocomposición procesal, excepto cuando la homologación de dicho acto pueda afectar el orden público o las buenas costumbres…” (Sentencia del 27.07.2000. Caso: Fisco Nacional).
El abogado que desiste del recurso ordinario de apelación no es el querellante sino el representante judicial de la parte actora en el juicio principal, en el cual se denuncian las violaciones constitucionales, de una parte y de otra, no desiste de la acción de amparo constitucional intentada (por no ser el accionante) sino del recurso de apelación ejercido contra el fallo de primera instancia.
El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, instituye lo siguiente:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrieron tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado….”
La Sala Constitucional estableció las diferencias entre la consulta (hoy derogada) y la apelación, señalando: “…La disposición antes transcrita consagra la segunda instancia en los juicios de amparo constitucional; instancia ésta que puede originarse por el impulso de la parte desfavorecida con el fallo dictado en la primera instancia mediante la apelación, o bien que puede surgir con motivo de la consulta que la ley especial de la materia expresamente prevé para las sentencias de amparo constitucional. La consulta equivale a una apelación automática e integral que obliga al superior al análisis integral del caso, y ello se deduce de una norma ya derogada, el artículo 51 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que preveía que la consulta equivalía a una apelación no interpuesta formalmente por el Ministerio Público en las causas penales…” (Sentencia de fecha 26.08.2003. Caso: Consorcio Barr) y aún más en sentencia de fecha 20.03.2006 indicó dicha Sala para referirse al desistimiento de la apelación lo siguiente:
“… debe la Sala referirse al desistimiento de la apelación planteado por (…) a través de su representante legal. En este sentido, debe observarse que dicha figura procesal no se encuentra regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (toda vez que su artículo 25 sólo rige lo concerniente al desistimiento de la acción). Sin embargo , el reconocimiento del desistimiento del recurso por parte de nuestro ordenamiento adjetivo, se encuentra implícito en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: ‹‹ Quien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas sino hubiere pacto en contrario ›› En consecuencia por aplicación supletoria de la ley adjetiva civil, conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la figura del desistimiento del recurso tiene cabida en esta materia, aunque teniendo presente que en ella se añade como particular exigencia la verificación de infracciones de orden público, dada la sensible materia en litigio, en cuyo caso no habrá lugar a la homologación del desistimiento…”
Tomando en consideración, la sentencia parcialmente apuntada, y que en esta clase de acciones se aplica en forma supletoria las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y toda otra norma procesal en vigencia y frente a la falta de apelación de resto de las partes; esto es, del querellante y del juzgado accionado, así como también la falta de adhesión a la apelación, en cuyo caso el recurso no podría continuar, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente al del recurso ordinario ejercido e incluso opuesto a éste, lo cual permite concluir la presunta conformidad de las partes del contenido del fallo apelado, se verifica que el desistimiento de la apelación tiene como efecto la aceptación de la sentencia recurrida otorgándosele fuerza de cosa juzgada.
Considerando, que el fallo apelado solo afecta la naturaleza de lo intereses particulares del apelante y por ende no está involucrado el orden público, ésta alzada homóloga el desistimiento del recurso de apelación planteado por el abogado Gregorio Vásquez López, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal y declara firme el fallo proferido en primera instancia en fecha 17.01.2006, ordenándose la remisión del presente expediente al juzgado de la causa. Así se decide.
VI. DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar el desistimiento del recurso de apelación formulado por el abogado Gregorio Vásquez López, apoderado judicial del ciudadano José Tomas Ruiz Salazar, contra el fallo proferido en fecha 17.01.2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se homologa el desistimiento del recurso de apelación de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil por imperio del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: Se ordena la remisión del expediente original al tribunal de la causa en su oportunidad.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,

Alexandra Carreño Granadillo
Exp. N° 06957/06
AELG/acg
Homologación

En esta misma fecha (10.04.2006) siendo las 9:30 am., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo