REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
195° y 147°

Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo del Recurso de Regulación de Competencia interpuesto mediante escrito de fecha 13.12.2005 por la abogada Karina Lunar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.417 actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Fernanda Briceño Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.363.223, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 07.12.2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el juicio que por Disolución de Comunidad de Bienes sigue la ciudadana Maria Fernanda Briceño contra el ciudadano Manuel Francisco Ferreira Agrela en el expediente N° 8639/05, nomenclatura de ese Juzgado.
En fecha 17.01.2006 (f.17) este tribunal recibió las actuaciones, ordenó darle entrada y tramitar el asunto conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17.01.2006 (f. 18) la Jueza Temporal de este Juzgado se inhibe de conocer la presente causa por considerarse incursa en la causal de inhibición contemplada en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23.01.2006 (f. 19) el tribunal dicta auto mediante el cual declara vencido el lapso de allanamiento de la inhibición de la Jueza Temporal y ordena oficiar a la Rectoría de este estado a los fines que solicite la designación de un suplente especial que conozca el presente expediente, el mencionado oficio fue librado en la misma fecha y corre inserto al folio 20 de este expediente.
Consta al folio 21 oficio N° 019 de fecha 30.01.2006 emanado de la Rectoría de este estado mediante el cual solicita a la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un juez especial que conozca la presente causa.
En fecha 13.03.2006 (f.22) mediante auto la jueza titular de este despacho se avoca al conocimiento de la presente causa, ordena librar oficio a la Rectoría de la Circunscripción Judicial de este estado a los fines que deje sin efecto el oficio N° 019 de fecha 30.01.2006 e informa a las partes que el lapso de diez (10) días para decidir a que alude el articulo 73 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a correr a partir del día 13.03.2006. El oficio ordenado fue librado en la misma fecha y corre inserto al folio 23 de este expediente.
Mediante auto de fecha 22.03.2006 (f. 27) el tribunal ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitarle copia certificada de algunas actuaciones necesarias para la decisión del presente recurso, y ordenó la suspensión de la causa hasta tanto conste en autos las actuaciones requeridas. En la misma fecha se libró el oficio ordenado el cual corre inserto al folio 28 de este expediente.
Mediante oficio N° 14.952-06 de fecha 30.03.2006 (f. 29) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial remite constante de cuatro (4) folios útiles las copias certificadas solicitadas, las cuales fueron agregadas a los folios 30 al 33 de este expediente.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente incidencia este tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
Consta a los folios 1 al 3 de este expediente libelo de demanda por Disolución de Comunidad de Bienes instaurada por la ciudadana María Fernanda Briceño Rivero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.363.223, asistida por el abogado en ejercicio Francisco Balestrini inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.055 contra el ciudadano Manuel Francisco Ferreira Agrela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.232.419 estableciendo en su libelo como domicilio del demandado la siguiente dirección: Centro Comercial Bayside, piso 01, oficina 2-18, Costa Azul, Porlamar Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta
En fecha 14.04.2005, (f. 4 y 5) mediante auto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó la citación del demandado a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Consta de autos que mediante escrito de fecha 10.11.2005 (f.30 al 33) el abogado Cesar Quijada, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.937, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano Manuel Ferreira Agrela, en lugar de dar contestación a la demandada procedió a oponer cuestiones previas y entre ellas la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la incompetencia por el territorio en virtud que su representado se encuentra domiciliado en el Municipio Los Salias del Estado Miranda, y en tal sentido considera que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial no es competente por el territorio para sustanciar el proceso y decidir el presente asunto.
Al resolver la cuestión previa opuesta, el tribunal de la causa declaró con lugar el pedimento del demandado, y declaró su incompetencia en razón del territorio de ese Juzgado para seguir conociendo la causa bajo los argumentos siguientes:
“…En el caso bajo estudio se extrae que, tal como fue expresado por el abogado Cesar Quijada en su condición de apoderado judicial del ciudadano Manuel Francisco Ferreira Agrela, codemandado en esta causa, está domiciliado en el Estado Miranda, emerge de documentos que corren insertos en los autos que conforman el presente expediente aparece como domicilio en el estado Miranda.
En tal sentido, en virtud de lo antes señalado éste tribunal se declara incompetente para seguir conociendo la presente causa y declina su competencia en el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado miranda, lugar donde se encuentra situado el domicilio del demandado en este proceso. Y así se decide.
Siendo así las cosas, la presente cuestión previa debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
De manera pues, que una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley con base a lo preceptuado en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, se dispone la remisión del presente expediente al mencionado Juzgado con la finalidad de que siga conociendo sobre la presente controversia (…)
Contra esta decisión la apoderada judicial de la parte demandada actuando de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, solicitó en fecha 13.11.2005 (f.12 al 14) la regulación de la competencia e insistió en la competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial para seguir conociendo el presente asunto, fundamentando su aseveración en la falta de actividad probatoria que sustenta la cuestión previa opuesta, en el sentido que el apoderado actor en su escrito de oposición indicó como su domicilio la urbanización El Picacho, Residencias Albasierra, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, y que para sustentar su alegato consignó copias simples de consulta vía Internet del Consejo Nacional Electoral y citación de la Fiscalía, las cuales al ser producidas en copia simple fueron impugnadas por la demandante, sin que el promovente, haya insistido en hacerlos valer quedando así definitivamente impugnados y sin valor probatorio alguno. Por otro lado señala que como elemento contradictorio de lo afirmado por el demandado, de autos consta copia simple de oficio y acta policial levantada por la Policía Municipal de Los Salias del Estado Miranda, donde los funcionarios policiales actuantes manifestaron que cuando se dirigieron a la dirección de San Antonio de los altos, fueron recibidos por la madre del demandado quien manifestó que éste no vive allí, quedando así desechada la tesis del demandado de tener su domicilio en la dirección indicada en San Antonio de los Altos. Esta solicitud fue admitida por el Juzgado a quo mediante auto de fecha 19.12.2005 (f. 15).
Para decidir se observa:
Frente a la sentencia dictada por el A quo que declinó la competencia y el recurso ejercido para impugnarla, este tribunal verifica de autos que la actora pretende la división de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria que mantuvo durante dos (2) años con el ciudadano Manuel Francisco Ferreira Agrela, invocando el artículo 77 Constitucional; así, declara que adquirió el cien por ciento (100%) de las acciones de la empresa Inversora Turística Express C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y dos (2) vehículos marca Toyota, distinguidos con las placas 003-621 y 003-212, respectivamente. El juzgado de la causa se sujeta al escrito presentado por el abogado Cesar Quijada en fecha 10.11.2005 y de éste determina que el demandado está domiciliado en el Estado Miranda, razón por la cual se declara incompetente, más en el fallo no invoca la norma en la cual fundamenta la incompetencia del tribunal.
Del libelo de la demanda se desprende con claridad que los bienes cuya división se pide, son bienes muebles; es decir, la actora de forma textual en la demanda expresa: “… se decrete una medida de secuestro sobre los dos (2) vehículos descritos ut supra, y que constituyen bienes a ser partidos mediante el presente juicio”. (Resaltado de esta alzada)
La Ley Procesal determina la competencia por el territorio cuando se trate de demandas relativas a derechos reales sobre bienes muebles.
El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
El artículo 41 del texto adjetivo, dispone:
“Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda, con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, el demandado por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichos casos.
Los títulos competencia a que se refiere éste artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante”.
De la sentencia contra la cual se propuso el recurso de regulación de la competencia se desprende que el demandado a través de su apoderado judicial alega que su domicilio es el Estado Miranda; no obstante sobre los bienes muebles (vehículos) el tribunal de la causa decretó medida de secuestro, comisionando para su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Los Salias y Carrizales del Estado Miranda , cuyas resultas se agregaron a los autos el día 22.09.2005 de acuerdo a la sentencia impugnada; sin poder determinarse de dicha sentencia si efectivamente se ejecutó la referida medida; de otra parte, de acuerdo al escrito presentado por la abogada Karina Lunar, se verifica que las copias fotostáticas consignadas por el apoderado de la parte demandada fueron impugnadas; dichas copias consisten en un extracto de consulta vía Internet al Consejo Nacional Electoral y una copia de la boleta de citación con carácter de testigo dirigida al accionado en la cual se coloca como dirección el Estado Miranda. Del escrito de oposición de cuestiones previas se desprende (f.31 de este expediente), que en efecto junto con dicho escrito el abogado Cesar Quijada consignó estos documentos. Cabe destacar que la sentencia impugnada sólo hace mención de la impugnación de éstos instrumentos por la parte actora, sin establecer si resultaron desechados o si fueron apreciados y valorados para determinar el domicilio del demandado.
De todo lo anteriormente narrado, queda claro que se decretó el día 28.06.2005, por el tribunal de la causa, medida de secuestro sobre un (1) vehículo y en efecto se comisionó a un juzgado de inferior categoría con sede en el Estado Miranda; no pudiendo extraerse de la sentencia si la medida decretada fue ejecutada; igualmente, ante la impugnación de los instrumentos de los cuales se desprende el supuesto domicilio del demandado no se hace en la sentencia análisis alguno que permita verificar o desvirtuar que el demandado efectivamente está domiciliado en el Estado Miranda; asimismo del escrito presentado por la abogada Karina Lunar, mediante el cual ejerce el recurso de regulación de competencia, se obtiene que policías actuantes manifiestan que se dirigieron a la Urbanización El Picacho, Residencias Albasierra, Torre A, piso N° 2, Apartamento N° 2-A, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, y al ser recibidos por la madre del demandado ésta manifestó que no vive allí; aseverando la recurrente que éstos elementos cursan en autos en copia simple de oficio y acta policial de la Policía Municipal de Los Salias del Estado Miranda, y en fin de las copias certificadas remitidas a éste tribunal y de la sentencia impugnada no se desprende con meridiana claridad que el demandado esté domiciliado en el Estado Miranda y aún más, la sentencia proferida carece de los requisitos a que se contrae el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, muy especialmente los ordinales 4° y 5° de dicha norma, observándose infracción del artículo 509 eiusdem, que impone al juez el deber de analizar todas las pruebas que se hayan producido aún cuando no fueran idóneas para ofrecer elementos de convicción.
En efecto, la recurrida infringió el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el juez no expresó los motivos de hecho y de derecho de la decisión, lo cual se traduce en manifestar las razones de derecho que lo condujeron a dictar la dispositiva del fallo, lo que implica mencionar las normas legales que el juez emplea para aplicarlas al caso concreto y que no pueden obviarse de manera alguna; e igualmente el juez está en el deber de declarar en su fallo las circunstancias de hecho comprobadas durante el procedimiento; de tal manera que los motivos de hecho y de derecho de la decisión están estrechamente vinculados por cuanto el sentenciador en su dictamen, tal como lo exige la norma procesal precitada debe en todo caso hacer mención del derecho y de los hechos; y en el fallo impugnado se observa que el tribunal de la causa no hace mención alguna de las normas legales que aplicó para determinar el contenido material de la norma , o lo que es lo mismo, no se verifica la aplicación de normas de carácter individual en las cuales se apoyó el juez de la causa para determinar su incompetencia. Así se decide.
En cuanto al requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se observa, que resultó infringido, toda vez que el fallo está viciado de incongruencia lo que significa que el juez omitió el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema controvertido (incongruencia negativa); así, se evidencia que el juez, no hizo pronunciamiento alguno en torno a la ubicación de los bienes muebles, es decir, si se encuentran en este Estado o en el estado Miranda, no se pronunció en forma precisa en relación a los instrumentos impugnados de los cuales presuntamente se desprende el domicilio del demandado, y en fin se silenciaron alegatos de las partes que deben necesariamente tomarse en consideración para declarar con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De todo lo apuntado, esta alzada está confirma que efectivamente el fallo impugnado se apartó de los requisitos exigidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea la nulidad del fallo dictado en instancia, por cuanto toda sentencia debe cumplirlos, razón por la cual al carecer de exhaustividad y faltar elementos esenciales para confirmar o revocar la sentencia recurrida, se impone su nulidad de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la sentencia proferida no se corresponde con el principio “unidad del fallo” por cuanto no hizo determinación sobre los alegatos de las partes en su totalidad, silenciándose aspectos fundamentales para la determinación de la competencia, tales como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó el dictamen; la valoración de las pruebas que impone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no hizo alusión aun ni circunstancial en torno a la impugnación de los documentos que cursan en autos en copia simple que en apariencia demostraban el domicilio actual del demandado, no se sabe con certeza de la recurrida si los vehículos están en el estado Nueva Esparta o en el estado Miranda; no se conoce si se decretó la medida de secuestro, no hay pronunciamiento en relación a la declaración de la madre del demandado que dijo que el accionado no vive en el estado Miranda y menos se pronunció en relación a los testigos que declararon y en conclusión, no existe en el dictamen impugnado motivación alguna que permita la aplicación de los artículos 40 y 41 de la Ley procesal, en virtud de lo cual se impone -como se ha expresado- la nulidad de la sentencia dictada y la reposición de la causa al estado que el tribunal dicte nueva sentencia conforme al precitado artículo 208. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara.
Primero: Con lugar el recurso de regulación de la competencia propuesto por la abogada Karina Lunar contra la sentencia de fecha 07.12.2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Segundo: Nula de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil la sentencia de fecha 07.12.2005 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Tercero: Se repone la causa al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta dicte nueva sentencia conforme al artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: No hay condena en costas por la índole de la decisión.
Quinto: Se ordena remitir el presente expediente al mencionado Tribunal a los fines que cumpla lo ordenado en esta sentencia.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los diez (10) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,


Ana Emma Longart Guerra
La Secretaria,


Alexandra Carreño Granadillo

Exp. N° 06953/06
AELG/acg.
Interlocutoria







En esta misma fecha (10.04.2006) siendo la 1:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,


La Secretaria


Alexandra Carreño Granadillo