La Asunción, 05 de abril del año 2006.-


Asunto N° OP01-X-2006-000022.-

Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ

Vista la inhibición planteada por DELVALLE MARGARITA CERRONE MORALES, venezolana, mayor de edad, Cedulada con el N° V-9303266, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32985, domiciliada en la Ciudad de El Valle del Espíritu Santo, Municipio García del estado Nueva Esparta, actualmente Jueza Miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta.

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al ponente N° 01 de este Despacho Judicial, JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio nueve (09) de las respectivas actuaciones.


PRIMERO: La Jueza Inhibida motiva en su acta de incidencia lo siguiente: “…la Juez observa en el caso subjudice que, los imputados de autos están representados por la Abogada Darcy Aguaje Arévalo (Sic), con quien desde hace aproximadamente diez (10) años, de manera notoria me unen estrechos vínculos de amistad manifiesta, porque cursé estudios de Post-Grado de Derecho en la Universidad de Carabobo, mediante un convenio suscrito con el Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta…
…, para la Juzgadora infrascrita dicho hecho imposibilita y compromete la imparcialidad y objetividad que debe garantizar en el desempeño y ejercicio de la función de Administrar Justicia a través de la aplicación del derecho, como lo ordena el artículo 49 de la Constitución…., en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera que, conocer la presente causa cuando estoy consciente de estar incursa en una de las causales señaladas expresamente en el artículo 86 del citado Código, representa para quien suscribe un proceder al margen de la ley acarreándome como consecuencia responsabilidad personal a tenor de lo consagrado en la parte in fine del artículo 255 de la Constitución…, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, razón por la cual el Legislador Venezolano a los fines de preservar y mantener la imparcialidad y salvaguardar la buena y recta Administración de Justicia establece en el Código Orgánico Procesal Penal, el mecanismo o sistema mixto, constituido por las incidencias de inhibición o excusas voluntarias y las incidencias de recusaciones, para que el funcionario judicial que considere estar incurso en una cualquiera de las ocho causales previstas taxativamente en el mismo, por medio de acta se inhiba del conocimiento de una determinada causa, conforme el procedimiento contemplado tanto en el citado Código como en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por tanto, en mi carácter de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, propongo formal incidencia de inhibición obligatoria en la causa signada con bajo el N° OP01-R-2006-000035, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 87, en concordancia con el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”

SEGUNDO: La Jueza inhibida en la presente causa, fundamenta su inhibición de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que justifica o ampara su separación de conocer y suscribir el asunto penal N° OP01-R-2006-000035, donde la abogada DARCY AZUAJE, es la representante judicial de los acusados en el presente asunto.

TERCERO: Para conocer y decidir la incidencia de Inhibición aquí planteada, la Sala observa, que las argumentaciones y alegaciones que hace la Jueza Inhibida, miembro de esta Sala, si están ajustadas a derecho.

Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o los funcionarios que integramos el Sistema Judicial Venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas potestades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos – ya sea en la etapa inicial del procedimiento, o en etapas subsiguiente – que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición de Juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso. (Negrillas de la Corte)

Los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, etc.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.

Una de las características que tiene el juzgador, es su imparcialidad, que significa, la resolución de un caso en concreto, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes. El Juez como sujeto de tanta investidura, puede tomar sus decisiones en forma unipersonal o colegiada, y así lo ha tomado la Jueza inhibida, toda vez que esta involucrada su imparcialidad si llegara a conocer de la presente causa y antes de ser recusada, interpone la incidencia basada en el artículo 86, ordinal 4° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

A tal efecto, el tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2714/2001 del 30 de octubre del 2001, precisó lo que debe concebirse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:

“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”. (Resaltado de la Corte)

Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo de ese año, ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado y resaltado de la Sala).

Por ello el planteamiento de la Jueza Inhibida en el Acta de Inhibición mas su fundamentación que garantiza tal incidencia, es considerado por esta Alzada que la causal invocada, se encuentra ajustada a derecho por existir elementos suficientes y fundamentados para la procedencia Con Lugar de la Inhibición planteada por la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en relación a la causal consagrada en el numeral 4° del Artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE DECIDE.

CUARTO: Por las razones precedentes expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA DRA. DELVALLE MARGARITA CERRONE MORALES, Jueza Miembro Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de conformidad con el numeral 4° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 87 Eiusdem y artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, en virtud del principio de continuidad, previsto en el dispositivo técnico del artículo 94 del Código Adjetivo Penal. ASI SE DECLARA.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario la presente decisión, notifíquese a la Jueza Inhibida del presente fallo, de conformidad con el artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los cinco (05) días del mes de abril de Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de La Independencia y 147° de La Federación.


JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro Presidente de Sala (Ponente)

ABG. TAMARA RÍOS PÉREZ.
La Secretaria de Sala
Asunto N° OP01-X-2006-000022.-