Asunto N° OP01-R-2006-000040.
Ponente: JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADOS:
LUIS ARTURO MONTAÑO VÁSQUEZ, venezolano, natural de Cumaná, estado Sucre, nacido en fecha nueve (09) de agosto de 1961, de 45 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.708.934, recluido en el Internado Judicial de la Región Insular, San Antonio, estado Nueva Esparta.
MELANIA JOSEFINA MARÍN HERNÁNDEZ, venezolana, natural de Boca Del Río, estado Nueva Esparta, nacida en fecha veintitrés (23) de septiembre de 1967, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.309.620, recluido en el Internado Judicial de la Región Insular, San Antonio, estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: LUIS BELTRAN FUENTES GONZÁLEZ, Defensor Público Penal Tercero, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública Nacional del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y LISSET CAROLINA PRADA GUERRERO Defensora Pública Penal Octava, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Nacional del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, Fiscal III del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el (Derogado) artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
ANTECEDENTES
En fecha quince (15) de febrero de 2006, se recibe constante de veintiséis (26) folios útiles, asunto contentivo de Recurso de Revisión de Sentencia condenatoria interpuesto por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el Asunto N° OP01-R-2006-000040 instruido contra los penados LUIS ALBERTO MONTAÑO Y MELANIA JOSEFINA MARÍN, a quien se le sigue Proceso Penal por la Comisión del Delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente, al ponente N° 01 de este Despacho Judicial, quien suscribe la actual decisión JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ, tal como consta al folio veintiséis (26) de las respectivas actuaciones.
En fecha diez (10) de enero del año 2006, se inhibe la Dra. María Carolina Zambrano Hurtado, Juez Suplente Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Entidad Federal, mediante Acta se Inhibe del conocimiento de la Asunto, basándose en el artículo 8, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en los folios 392 y 393 de las respectivas actuaciones.
En data tres (03) de marzo de 2006, se admite cuanto ha lugar en derecho, el Recurso de Revisión, conforme con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 455, en concordancia con los artículos 470 y 472 todos del Código Adjetivo Penal. Asímismo, se acordó fijar el acto de la Audiencia Oral y Pública, para el viernes diecisiete (17) de marzo del presente año. Notificándose a las partes sobre el auto acordado y las correspondientes Boletas de Traslado. (Folio 28)
Siendo el día y la hora fijada (17-03-2006. 10:30 A.M.) para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la misma se llevó a cabo con la presencia de los Penados LUIS ARTURO MONTAÑO VÁSQUEZ Y MELANIA JOSEFINA MARÍN, HERNÁNDEZ debidamente asistidos por los Defensores Públicos Penales Tercero y Octava de la Unidad de Defensa Pública Penal, LUIS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ y LISSET CAROLINA PRADA GUERRERO respectivamente, no compareciendo le Fiscal III del Ministerio Público.
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto N° OP01-R-2006-000040, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:
DE LA RECLAMACIÓN DEL TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
En el presente asunto, los abogados LUIS BELTRÁN FUENTES GONZÁLEZ y LISSET CAROLINA PRADA GUERRERO Defensores Públicos Tercero y Octavo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, asistieron a la Audiencia Oral y Pública a los penados de autos, con el objeto de ratificar el contenido del Recurso de Revisión interpuesto por la Juez Itinerante Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, contra la sentencia condenatoria firme, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha once (11) de marzo de 2005, de conformidad con lo estatuido en los artículos 24 de la Carta Fundamental, 470 numeral 6° y 471 del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente recurso sea declarado con lugar, se haga la rebaja de la Pena correspondiente.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En decisión judicial de fecha once (11) marzo de 2005, el Tribunal de la recurrida, expresó entre otras cosas:
“…Omissis…
…, un envoltorio de regular tamaño, contentivo de una sustancia que al ser sometida a la experticia química, resultó ser de uso prohibido por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,…como es la COCAINA BASE, con un peso de OCHENTA Y CUATRO (84) GRAMOS CON SETECIENTES (Sic) SETENTA (770) MILIGRAMOS y CLRORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de DIECISEIS (16) GRAMOS CON SETECIENTOS SETENTA (770) MILIGRAMOS, lo que trajo como consecuencia la detención de los ciudadanos MELANIA JOSEFINA MARIN y LUIS ARTURO MONTAÑO VASQUEZ.
…OMISSIS…
V
PENALIDAD
El delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevé como pena, la prisión por tiempo de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS, tal como lo establece el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe tomar el término medio de la pena. Sin embargo, este Juzgado considera que el acusado (Sic) es acreedor (Sic) de la rebaja del artículo 74 ordinal 4° del Código Pena (Sic), toda vez que se aprecia como una circunstancia que aminora la gravedad del hecho, ya que no posee (Sic) antecedentes penales. En consecuencia lleva la pena hasta el limite inferior, es decir, a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta a la cual quedan condenados los ciudadanos MELANIA JOSEFINA MARIN HERNANDEZ Y LUIS ARTURO MAONTAÑO VASQUEZ, quedando igualmente condenados a cumplir las penas accesorias propias de la prisión, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE. (Subrayado de la Corte).
SUSTENTOS PARA DECIDIR
Detallados los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del Recurso de Revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por el Recurrente, la Instancia observa que en autos, cursa la sentencia definitiva y firme, dictada el 11 de marzo de 2005 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos MELANIA JOSEFINA MARÍN HERNÁNDEZ Y LUIS ARTURO MOTAÑO VÁSQUEZ, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por encontrarlos culpables en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Derogada); pena impuesta en su límite inferior, al aplicar los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal.
Ahora bien, en fecha cinco (05) de octubre dos mil cinco (2005), fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el tercer aparte de su artículo 31, tipifica y sanciona el Distribución Ilícita menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previendo una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en confrontación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la aminora para el referido delito.
SEGUNDA: Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al Principio de Irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o excluyan o modifiquen un tipo delictuoso, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto favorece al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.
En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por la país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
En este equivalente orden de ideas la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y Sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dejado sosegado lo siguiente:
“…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…”.
TERCERA: Determinado lo anterior, se proyecta a verificar si procede o no, lo solicitado por el recurrente en su recurso de revisión a favor de los penados MELANIA JOSEFINA MARÍN HERNÁNDEZ Y LUIS ARTURO MOTAÑO VÁSQUEZ, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fueron sentenciados, para lo cual, esta Alzada estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fueron condenados los mencionados ciudadanos y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en su tercer aparte del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de cuatro (04) a seis (06) años la Ilícita Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuyo delito fueron condenados dichos ciudadanos a la pena de diez (10) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Hoy derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada a los penados que fue de ochenta y cuatro (84) gramos con setecientos setenta (770) miligramos de Cocaína Base y dieciséis (16) gramos con setecientos setenta (770) miligramos de clorhidrato de cocaína y las rebajas efectuadas por el Juzgador, partiendo del término medio, establecido en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de cinco (05) años, aplicándole igualmente la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° eiusdem, según el artículo 31 de la nueva Ley, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fueron condenados los antes mencionado penado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión y en su lugar se le rebaja a cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fueron igualmente condenados los referidos ciudadanos. Así se decide.
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 24 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, 471.1, 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN de Sentencia interpuesto por la Juez Itinerante Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a favor de los penados MELANIA JOSEFINA MARÍN HERNÁNDEZ Y LUIS ARTURO MONTAÑO VÁSQUEZ, contra la sentencia emitida en fecha 11 de marzo de 2005, por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que los condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Modifica el quantum de la pena impuesta a los penados MELANIA JOSEFINA MARÍN HERNÁNDEZ Y LUIS ARTURO MONTAÑO VÁSQUEZ, y se le CONDENA a cumplir la pena de cinco (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 175 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y Trasládese a los penados Ut supra mencionados, para la imposición de la decisión proferida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195° y 147° de la Independencia y de la Federación respectivamente.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
JUAN ALBERTO GONZÁLEZ VÁSQUEZ
Juez Miembro Titular Presidente de Sala (Ponente)
CRISTINA AGOSTINI CANCINO.
Juez Miembro Titular
DELVALLE M. CERRONE MORALES.
Juez Miembro Titular
LA SECRETARIA
AB. THAMARA RÍOS PÉREZ
Asunto N° OP01-R-2006-000040
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